El derecho de exportación y su reducción frente a las importaciones temporarias
A partir de la puesta en vigencia del decreto 793/18, el cual modificó los derechos de exportación, vuelve a cobrar valor la importación temporaria como elemento deductivo de la base de cálculo de tales derechos. Recuérdese que el mencionado decreto determinó la aplicación de derechos de exportación a la totalidad del universo arancelario, generando la incidencia de un gravamen del 12 % sobre el valor FOB, con un tope de tres pesos o cuatro pesos, según el tipo de mercadería.
Esta incidencia tributaria volvió a generar inquietudes en los exportadores, quienes deben arbitrar los medios para mantener la sustentabilidad de su negocio ante este nuevo escenario. En este marco, uno de los aspectos relevantes lo constituye la base de tributación. Evidentemente, el derecho de exportación surge como un gravamen selectivo frente a la composición del producto, siendo que su aplicación no siempre recaerá sobre el valor FOB total de la mercadería que se exporta.La importación temporaria para perfeccionamiento industrial amparada por el decreto 1.330/04 (y sus modificatorias),se destaca en este sentido por no conformar parte del valor imponible gravado por el derecho de exportación.
Así, más allá del conjunto de beneficios que representa la importación temporaria para las empresas exportadoras, su función como componente deductivo del valor imponible suma una importante ventaja.
De acuerdo a lo determinado por el artículo 25 del decreto 1.330/04 y lo dispuesto por la Resolución General 1.921/05, los insumos o componentes importados en forma temporaria para transformación industrial no forman parte de la base de cálculo sobre la cual se liquida el derecho de exportación. De tal forma, el valor en aduana de la mercadería importada –valor CIF a los fines prácticos- que forma parte del producto vendido al exterior, se deduce del valor FOB para llegar al valor imponible. Por lo expuesto, puede decirse que cada dólar importado temporalmente permite reducir en tres pesos –o cuatro pesos, según corresponda- la tributación al momento de exportar.
Supóngase por ejemplo la exportación de un producto por USD 100.000 FOB, dentro del cual participó en su transformación un importe de USD 40.000 de insumos importados por la misma empresa exportadora. En caso de que tales insumos se hubieran importado en forma definitiva, el derecho de exportación se aplicaría sobre el valor FOB total –valor imponible, con los ajustes que eventualmente puedan corresponder-, siendo los tributos, en el caso del tope de tres pesos, de $ 300.000 (resultante de 100.000 multiplicado por $3). Si los insumos hubieran sido importados en forma temporaria para perfeccionamiento industrial, el derecho de exportación se hubiera calculado sobre la base de USD 60.000 (100.000 – 40.000), por lo cual el pago hubiese sido de $ 180.000 (resultante de multiplicar 60.000 x 3).
Nótese que el aprovechamiento de este beneficio ligado a la importación temporaria se constituye en un claro estímulo a la exportación, que le permite al exportador reducir la incidencia del derecho de exportación. Como adición, no debe olvidarse el resto de los beneficios que presenta para el exportador la importación temporaria, entre los que se incluyen la ventaja financiera al no afectar recursos en la tributación de importación, el beneficio económico que representa evitar el derecho de importación, y la inexistencia de inmovilizaciones innecesarias en concepto de créditos fiscales y anticipos impositivos. Así, la reducción del derecho de exportación termina por completar un importante conjunto de beneficios representados por esta forma de importación,la cual resulta ideal cuando el objetivo es transformar mercaderías para exportar un bien resultante con valor agregado nacional.
Sin embargo, debe destacarse que la utilización de la importación temporaria surge como una ventaja en la medida en que se presenten ciertas condiciones en el negocio internacional de la empresa involucrada. Claramente esta importación sería de difícil conveniencia de no contar con el aseguramiento de un flujo mínimo de ventas al exterior, cuando no fuera práctica la utilización de insumos importados, cuando los volúmenes fueran muy reducidos, o cuando no exista una coherencia mínima entre el valor importado y el precio de venta al exterior, entre otras situaciones. En otras palabras, deben existir condiciones mínimas para alcanzar un umbral de conveniencia en el uso de esta destinación.
A su vez, la importación temporaria requiere la previa tipificación del producto a exportar, lo cual se ha facilitado recientemente mediante el decreto 847/18. A partir de esta norma se simplifica el acceso al CTIT (Certificado de Tipificación de Importación Temporaria), con una sensible reducción de costos y tiempos para la empresa exportadora.
Siendo así, resulta importante para las empresas que se valen de insumos y componentes importados para transformar y exportar, incorporar en su toma de decisiones la importación temporaria, sopesando concretamente la ventaja económica derivada de la menor incidencia del derecho de exportación.
Este aspecto, junto a otros, forma parte de las "buenas prácticas de la exportación" que le permiten a la empresa alcanzar un estándar de competitividad del que no deberían prescindir si su objetivo es la internacionalización.
Por Sergio Giannice, consultor empresarial en desarrollo de exportaciones
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