Nombre: derecho o deber
Hay quienes creen que el derecho al apellido depende de una decisión puramente individual y que, por tanto, uno puede modificarlo a su solo arbitrio. Entienden que no se habría contraído obligación de usarlo asociado a la identidad de las personas, y que, para ello, bastaría con presentar el DNI.
No es esta la opinión de la mayoría de los autores expertos en la materia, ni la de la ley argentina. La verdadera naturaleza jurídica del nombre está dada por la confluencia de dos circunstancias: el nombre es a la vez un derecho de la personalidad y una institución de policía civil. Si solo se lo concibiera como lo primero, se desconocería el interés social que reviste la cuestión. Si, por el contrario, solo se viera en él una institución de policía civil, se desconocería uno de los derechos más íntimamente vinculados a la personalidad humana. Hay obligaciones para con la sociedad que no han sido voluntariamente contraídas y que, sin embargo son obligatorias; por ejemplo, el voto.
Estamos ante un verdadero derecho-deber respecto de la identidad. Quienes han sido despojados de la suya, cuando la recuperan aspiran también a recobrar su apellido, el que los integra a una familia, la suya, como ha sucedido desde antaño con las leyes de Roma. Para nuestra ley, el apellido está fuera del comercio, es decir que no se vende. Es –en principio– inmutable y obligatorio, en tanto constituye un pilar de la organización social. Habilitar el cambio arbitrario y libre podría prestarse a engaños y fraudes de distinta índole.
Para nuestra ley el prenombre, esto es el nombre de pila, y el apellido pueden ser modificado con autorización judicial y cuando existan “justos motivos a criterio del juez”, es decir, justificativos excepcionales, entre los cuales los jueces no han considerado suficiente ni el abandono de la familia, ni el desinterés por esta, o la vida irregular, ni siquiera un homicidio simple, sino que es necesario que el padre haya cometido delitos infamantes, graves y de pública notoriedad. El Código Civil y Comercial “considera justo motivo, entre otros, el seudónimo, cuando hubiese adquirido notoriedad; la raigambre cultural, étnica o religiosa; la afectación de la personalidad del interesado, cualquiera sea su causa, siempre que se encuentre acreditada”. No se requiere autorización judicial para modificar el prenombre en razón de identidad de género, tampoco el nombre y el apellido por haber sido víctima de desaparición forzada, apropiación ilegal o alteración o supresión del estado civil o de la identidad.
Desde luego que no puede utilizarse como una sanción al padre, como hemos expresado en anteriores oportunidades, la obligación de llevar el apellido paterno; no debería ser objeto de una pena o sanción por la conducta del padre, salvo, como se ha dicho, que fuera infamante y afectara la situación social del hijo, en cuyo caso el juez evaluará el cambio. Así ocurrió recientemente cuando la jueza Mónica Klebcar de Rosario autorizó a un hombre a llevar su apellido materno habida cuenta del abandono del padre cuando era apenas un niño. La resolución implica la rectificación de partida del registro civil y, luego, del documento de identidad.
No hay duda de que los derechos individuales son esenciales a la libertad y dignidad de la persona, en especial los que hacen a su identidad, pero no puede soslayarse que vivimos en una sociedad que necesita pautas básicas de organización de la convivencia. Esta es una de ellas. El nombre siempre será el vínculo con el mundo y su faz dinámica puede contribuir a allanar el camino hacia una vida más plena.