La acción penal contra la corrupción es imprescriptible
Nuestra Constitución establece que la Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa, republicana y federal (art. 1). Seguidamente enumera las declaraciones, derechos y garantías de todos los habitantes, aclarando que el catálogo queda abierto a otros no incluidos pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno (art. 33).
La propia Constitución histórica dispuso los llamados delitos constitucionales, que el Congreso debe sancionar con sus penas; como la compraventa de personas (art. 15), la sedición (22) y, principalmente, el de traición a la patria (29), reservado para quienes concedan la suma del poder público u otorguen supremacías por las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna.
La Reforma Constitucional de 1994 incorporó, en el capítulo de Nuevos derechos y garantías, el artículo 36 que estableció tres nuevos delitos constitucionales.
Los primeros dos, presentes en el primer y tercer párrafo, consisten en interrumpir la observancia de la Constitución por actos de fuerza y usurpar las funciones previstas para las autoridades constitucionales. Queda claro que con estos delitos procuró afianzar la recuperación definitiva de nuestras instituciones democráticas.
Pero el artículo 36 dice algo más sobre el objetivo de proteger el orden institucional: Atentará contra el sistema democrático quien incurriere en grave delito doloso contra el Estado que conlleve enriquecimiento. La Constitución nacional está diciendo que los graves hechos de corrupción actualmente constituyen un atentado al sistema democrático, como históricamente fueron la adjudicación de la suma del poder público y, en el siglo pasado, los golpes de estado.
La Constitución ha reconocido la realidad de nuestro tiempo. Ya no se trata de venta de esclavos ni de sedición, hoy el atentado contra la República y sus instituciones y contra los objetivos preambulares de Justicia, paz, bienestar general, unión nacional, defensa común y libertad se llama corrupción. Por ello, en tanto considera a la corrupción como acto en contra del sistema constitucional la acción penal consecuente es imprescriptible.
Necesariamente debe tener las mismas consecuencias jurídicas que impiden la prescripción, el indulto y la conmutación de penas de aquellos otros actos contra el orden constitucional y el sistema democrático. Solo cabe hacer distinciones en donde la norma constitucional lo dispone (inhabilitación por tiempo determinado e inexistencia del derecho de resistencia). Esta posición, que he sostenido en un reciente fallo relativo a un grave caso de corrupción (en causa conocida como "IBM-DGI", del 29/08/2018, registro 1075/18 de la Sala IV de la CFCP), de ninguna manera implica avalar la duración injustificada de los procesos. Por su carácter de atentados institucionales, estas conductas deberán ser objeto de rápido tratamiento y dictado de sentencia oportuna. Frente a la corrupción, la Constitución no está en silencio.
El autor es juez de la Cámara Federal de Casación Penal y profesor universitario
Gustavo Hornos
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