Interrogantes de un nuevo escenario
En 1985 comenzó la modificación más profunda del derecho civil en nuestro país, y se respetó la evolución social a través de las normas de filiación, la ley 23.264 eliminó las discriminaciones injustas existentes hasta ese momento entre las familias matrimoniales y extra matrimoniales.
La evolución continuó su desarrollo y, ya en este siglo, los juristas alertaron sobre la necesidad de evitar situaciones de sufrimiento tortuoso innecesarias derivadas de prácticas médicas abusivas y en ello la "muerte digna" resulta consecuencia razonable de la evolución biológica, social y jurídica de la República Argentina. No se trata de provocarle la muerte a una persona, sino de lograr que la última etapa de la vida transcurra de modo digno para ella. No se prevé la eutanasia activa o positiva, sino evitar la aplicación de tratamientos cruentos a quien se encuentra en estado terminal irreversible, no permitiendo procedimientos médicos que causen sufrimiento desproporcionado respecto de las posibilidades de recuperación.
No corresponde la misma afirmación respecto a las normas contenidas en la ley de identidad de género y las que modificaron el matrimonio civil. Debemos afirmar que todas las convivencias merecen atención y protección, y todos los sujetos respeto por sus legítimos derechos, pero cada uno de ellos en relación con las circunstancias que les corresponden a las relaciones jurídicas que les son propias.
La unión de personas del mismo sexo requiere atender caracteres específicos y, por lo tanto, necesita de normas hábiles a efectos de la protección de las contingencias de ellas derivadas. No son los mismos problemas los que deberán afrontar los hijos con padres de un mismo sexo, que los de padres de distinto sexo porque la evolución social argentina no ha preparado para atender ello con indiferencia y, por lo tanto, los mencionados en primer término carecen de un adecuado sistema de protección.
Respecto a la identidad de género es necesario destacar que hasta nuestros días el género es en el conocimiento general el rasgo o nota distintiva del sexo, utilizado para que junto con otros datos personales resulte un modo de identificar y personificar, es decir reconocer la diferencia individual que distingue a cada persona y la diferencia de otras. La ley sancionada establece la identidad de género como la autopercibida, es decir, dependiente de una cuestión íntima del individuo y ello resulta absolutamente contrario a lo que la estructura jurídica siempre ha regulado al reconocer características externas propias para distinguir la personalidad.
Como consecuencia de la promulgación de la ley, en nuestro territorio, el género resultará tan sólo la expresión individual de una sensación íntima de cada sujeto y el rol identificador de la personalidad será realizado sobre la base de un número, que es el de la matrícula individual, documento nacional de identidad, etcétera. Seguramente esa identidad registrada en documentos argentinos resultará ineficaz para ser reconocida en estados extranjeros para los que la sensación interna no indica género.
En la Argentina rigen hoy normas que no son la consecuencia de un estado social precedente y que por anunciarse como otorgantes de algunos derechos obstruyen el ejercicio de otros que poseen una jerarquía superior.
Si analizamos lo que se proyecta en el derecho inmediato, vemos que a través del uso del vientre ajeno habrá menores que serán desarraigados del vínculo con la gestante con la que ha ido formando su personalidad y se creará la esclavitud de las gestantes. La propuesta de la reproducción humana asistida con material biológico de donante anónimo puede dar satisfacción a alguna persona mayor que no ha podido procrear.
Para ello se impulsa el anonimato que viola normas de jerarquía constitucional que garantizan el conocimiento de la identidad de las personas. Sin dudas no cumple la norma propuesta con la función de provocar la armonía en las relaciones sociales, sino todo lo contrario, ya que los planteos de inconstitucionalidad del anonimato provocarán un acrecentamiento de la litigiosidad judicial.
Por ello la tarea legislativa debe resultar respetuosa de la evolución del orden jurídico preexistente, el que califica, clasifica y ordena la información que desde otras ciencias han incidido en la evolución social y dentro de ella la evolución biológica, pero jamás ofreciendo "novedades" que resulten ajenas a tales evoluciones.
Marcos M. Córdoba