La omisión del pago del impuesto a la riqueza y el delito de evasión tributaria
La ley castiga al que realiza maniobras tendientes a ocultar el verdadero alcance de su obligación impositiva
Al momento de discutirse legislativamente el llamado impuesto a la riqueza o a las grandes fortunas, se alzaron prestigiosas voces advirtiendo sobre la inconstitucionalidad de ese gravamen. Aproximándose ahora la fecha de pago de ese tributo y como reflejo de aquellos cuestionamientos, el contribuyente alcanzado por ese impuesto válidamente se pregunta si la omisión de pagar tal gravamen puede llevar a que se lo considere como autor del delito de evasión tributaria, penado en nuestra ley penal con hasta seis años de prisión.
La respuesta a ese interrogante se adelanta francamente negativa, toda vez que ello supondría la prisión por deudas prohibida en nuestra Constitución nacional.
Para abordar el núcleo de la llamada evasión tributaria, cabe primeramente advertir que en la actual Ley Penal Tributaria no es “evasor” quien no paga el tributo que debe, porque no tiene medios, porque considera que no le corresponde, o simplemente porque no quiere hacerlo. En nuestro régimen, para que exista evasión, se requiere que el obligado, además de no pagar, realice maniobras tendientes a ocultar el verdadero alcance de su obligación tributaria. Lo que distingue al deudor moroso del evasor, es que este último, además de no pagar, despliega una conducta engañosa o ardidosa dirigida a que el fisco no pueda conocer su realidad económica y de esa forma asegurarse la impunidad de su incumplimiento.
Esta es la opinión uniforme de la doctrina y de la jurisprudencia nacional. Así lo afirman los más prestigiosas autores que tratan el tema y la profusa selección de fallos de nuestros más altos Tribunales en la materia.
Según la Ley Penal Tributaria no es “evasor” quien no paga el tributo que debe, porque no tiene medios, porque considera que no le corresponde, o simplemente porque no quiere hacerlo.
El contribuyente que declara lo que le corresponde pagar pero no lo hace porque piensa que no le corresponde, será como mucho un simple deudor moroso pero nunca un evasor, ya que lo que castiga la Ley Penal Tributaria es el despliegue intencional de hechos engañosos para no pagar o pagar menos.
En nuestra legislación se denomina “evasión” a una forma particular de defraudación al fisco mediante el incumplimiento de las obligaciones tributarias. En esta especial clase de defraudación el incumplimiento de las obligaciones tributarias debe ir siempre acompañado de maniobras ardidosas o engañosas, de aluna maquinación o artilugio tendientes a simular, disimular y/u ocultar al ente recaudador la real situación patrimonial del contribuyente a efectos que el fisco no pueda advertirla o conocerla y a partir de allí, exigir el pago del impuesto correspondiente.
Queda claro entonces que no puede haber evasión si no hay ardid o engaño, de forma tal que la conducta desplegada para inducir a error a la agencia estatal no sólo constituye la médula del delito de evasión, sino que importa además la conducta disvaliosa que justifica la aplicación de la pena.
De esta manera, la exigencia de la maniobra ardidosa tendiente a ocultar la verdad al fisco que se exige como condición “sine qua non” para la configuración del delito de evasión, además de representar el “plus” que diferencia al evasor del deudor moroso, se levanta como la barrera que evita la prisión por deudas. Si se prescindiera de la maniobra ardidosa como elemento del tipo objetivo de la figura de la evasión, se terminaría encarcelando al deudor moroso reimplantando de hecho la prisión por deudas excluida en nuestro sistema por los pactos internacionales incorporados a la Constitución Nacional.
Si bien a esta altura del desarrollo del Derecho Penal liberal y de las garantías constitucionales que lo nutren, nadie podría postular la reimplantación de la prisión por deudas en forma franca, de hecho se llegaría a ese extremo si se prescindiese del ardid como elemento constitutivo del delito de evasión, castigando penalmente al deudor que no paga sus impuestos sin realizar maniobra engañosa alguna, zanjándose por esa vía y en forma solapada, la prohibición de la prisión por deudas consagrada en nuestra Carta Magna. (CNCP, Sala I “Grosskopf, Sergio Mario”, Reg.12.555 rta. 17/9/2008. entre muchos otros).
De allí la importancia de delimitar en forma precisa el verdadero alcance de la figura de la evasión tributaria, asignándole, de tal forma, la función de una verdadera cláusula de garantía del principio constitucional que prohíbe la prisión por deudas.
Aclarado el punto, surge claro que el contribuyente que deja de pagar el impuesto a la riqueza, sin realizar ninguna maniobra o artilugio malicioso para ocultar su obligación o incumplimiento, no comete el delito de evasión tributaria.
En estos casos, permitir que el fisco, bajo amenaza de una sanción penal exija a los contribuyentes el cumplimiento de la obligación constitucional de contribuir equitativa y proporcionalmente con los gastos del Estado, (art.4CN) sin respetar otras garantías de igual rango, importaría tanto como comerse al caníbal.
Abogado especialista en el régimen Penal Tributario