Caso Vicentin: un límite al Estado
Nada más errado y conflictivo, en estas épocas marcadamente difíciles y presurosas que transitamos, imaginar la tarea, no menor, de estatizar la empresa Vicentin. Cabe el interrogante si la medida alcanza a las acciones de la sociedad, a todo el conjunto empresario o a algún activo fijo empresario de magnitud.
Sea cual fuere la respuesta, la labor es para repensar y no proceder de manera rigurosa y acelerada. Decía P. J Proudhon "saber para prever, prever para prevenir".
No obstante, parece que la política y otros designios, más desmentidos y contramarchas, complican un trámite concursal, sólo por la magnitud de la empresa.
Tratemos lo jurídico, de manera simple y comprensible a todos los profanos. En los últimos tiempos, todos los medios publicitarios han prestado interés a la cuestión Vicentin, escuchándose diversas opiniones, no todas coincidentes pero sí preocupantes. El panorama empresario de la concursada no es próspero. Pero viene superando las dificultades propias de su estado.
El maximum aconteció el día en que los directivos de la citada empresa y el gobernador de Santa Fe concurrieron a la quinta presidencial de Olivos a instancias del presidente de la Nación- fue lo que se difundió- quien ofició, rodeado de varios funcionarios, de anfitrión. No se conocieron trascendidos de lo conversado, pero flotaba en el ambiente que la medida gubernamental era terminante: expropiación por causa de utilidad pública. "Utilidad pública" es todo aquello que, razonablemente, sea necesario o conveniente para la comunidad a fin de satisfacer sus aspiraciones, sus metas inmediatas, sean ellas materiales o espirituales (Fallos C.S 33:162). Y ello no parece confluir en la causa.
Vale detenerse un instante en la presunta decisión, la que debe responder a una causa pública, que como se anticipó, no es el caso. Y de una consideración de la empresa involucrada no surge que la transferencia al Estado cumplirá ese propósito. El cambio de titularidad debe ser para prosperidad y no para empeorar su papel de engranaje final en la producción de oleaginosas. Existen muchos interrogantes sin respuesta cierta, y si la utilidad pública y el interés general –controvertidos- se lograrán con la medida expropiatoria.
Hasta aquí los cuestionados propósitos jurídicos: ¿cuenta el Estado con los fondos que de inmediato deberá desembolsar, más el adicional de la deuda, sumas que hoy se carecen? ¿Y qué decir a nuestros acreedores, que reclaman pagos hoy diferidos? Mientras tanto, prosigue el trámite judicial de la convocatoria de acreedores ante el juez civil comercial, doctor Fabián Lorenzini, de la localidad de Reconquista, Santa Fe.
Volvamos a la reunión en la esfera presidencial: concluido dicho cónclave, el gobernador Perotti reiteró en varias oportunidades que se escucharían (de los titulares de la empresa) "cualquier propuesta superadora". Como seguramente la decisión de expropiar estaba tomada o las "propuestas superadoras" no conformaron, se dictó el DNU Nº 522/20 mediante el cual se dispuso la intervención transitoria por el Poder Ejecutivo de la sociedad concursada con desplazamiento de sus directivos, invocando como sustento de la medida: la pandemia; sus consecuencias y la necesidad de preservar las fuentes de trabajo.
Asímismo, se designaron dos interventores, cuya puesta en posesión del cargo mediante escribano público se efectivizó al amparo de la siesta de vecinos de la empresa, seguramente para evitar tumultos y otras reacciones. La medida fue resistida por autoridades de la sociedad. Preludio, seguramente, de otras tantas defensas judiciales. Surge un interrogante, cuya respuesta es rotundamente negativa: ¿tiene eficacia un DNU, como variable jurídica a la medida que se pretende? Es que el presidente de la Nación sólo puede ejercer facultades expresamente otorgadas o bien aquéllas que fueren implícitas, emergentes o imprescindibles para la vigencia de un precepto constitucional.
Dispone el artículo 109 que "en ningún caso el presidente de la Nación puede ejercer funciones judiciales, arrobarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas".
Quien pergeñó el DNU controvertido acaso no tuvo en cuenta que en el sistema constitucional argentino, la independencia del Poder Judicial es un principio y garantía del régimen democrático y republicano. Que el mismo configura un principio general del derecho y en el caso de los jueces, se afirma su autonomía con el alcance más absoluto que en los restantes sistemas comparados, conforme al modelo de la Constitución de Cádiz, antecedente de raíz del artículo 109 de la Constitución Nacional, que dispone la interdicción del ejercicio de las funciones judiciales por parte del Ejecutivo. Esta última norma prescribe un mandato obligatorio que no podrían violar la administración ni el Congreso, so pena de incurrir en una manifiesta inconstitucionalidad.
Dispone el artículo 109 que "en ningún caso el presidente de la Nación puede ejercer funciones judiciales, arrobarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas".
Lo expuesto es evidente y, no se puede pensar en derecho sin medir las consecuencias. La lectura del artículo 109 hubiera evitado innecesarios desgastes.
El DNU controvertido careció de finalidad útil, pues hoy los directivos de Vicentin están repuestos en su cargo y los interventores atemperados a meros veedores. Según ha trascendido, el gobernador Perotti le plantearía a el juez del concurso que la Inspección General de Justicia (o DGPJ) protagonice la intervención de Vicentin, a través de un esquema tripartito. Cuando tuvimos alguna responsabilidad, aun en la esfera de la CABA, en el citado organismo –esfera administrativa- no era propia y adecuada esa medida y mucho menos conducente y favorable. Tal propuesta solo será un dispendio. La esfera jurisdiccional excluye a la sede administrativa (veedores postulados) y burocratizará una viable gestión concursal que por propias circunstancias requiere dinamismo e idóneos conocimientos concursales y el curso de la competencia judicial.
Está visto que la sindicatura concursal con experiencia en la materia ha encausado la marcha del proceso y el juez, como director de éste, ha dado muestras de sobrada sabiduría, prudencia y coraje. Tienen las herramientas legales propias para un buen proceder y anhelado final.
El mandato judicial "afianzar la justicia" se dirige a todos los poderes del Estado, pero el último control de ese cumplimiento deberá hacerlo el Poder Judicial.
La imaginación, creatividad y otros menesteres en la esfera de los negocios, -ya se barajan algunos en derredor de Vicentin-, sabrán encontrar luces, ante el pretenso desmán del Estado. Genéricamente, es tarea del Poder Judicial asegurar el imperio del derecho en la sociedad política, y en esa función corresponde destacar no sólo a la "cabeza" de todo el poder como intérprete jurídico supremo, sino también a la fuente y principal del derecho que es la Constitución, sin desatender a un valor inapreciable como es la seguridad jurídica.
Que lo expuesto prevalezca en el caso Vicentin, para bien de la Nación y de todos los habitantes.
Miembro Titular de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires