
Un enredo de fallos laborales
Durante los últimos años, la Justicia tejió una telaraña de sentencias en materia del trabajo que muchas veces contradicen a la legislación que está vigente
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"Los fallos de la Corte no son obligatorios, pero ejercen una fuerza moral importante. Nadie iría en contra de Vizotti, por ejemplo", dice un reconocido laboralista.
El mundo del litigio laboral, hoy no solo se tiene en cuenta la ley de contrato de trabajo o convenios colectivos, sino numerosos fallos, de la Corte Suprema y otros tribunales, que los pueden contradecir y que suelen aplicarse en los litigios de todo el país. Los fallos también pueden contradecirse entre ellos y es aquí donde se establecen pautas que permiten resolver los conflictos en un sentido o en otro. Lo único claro es que son muchos, y que hay que conocerlos bien. Aquí algunos ejemplos relevantes.
Topes
Vizotti c/ AMSA SA, CSJN, (14/9/04)
Según explica el doctor Juan Carlos Cerutti, este fallo es fundamental a la hora de calcular las indemnizaciones .
"En el Art. 245 de la LCT se establece un «tope» máximo para la indemnización que no podrá exceder el equivalente de tres veces el importe mensual promedio de todas las remuneraciones previstas al momento del despido. A la persona que gana mucho más que eso se le «debería» rebajar el salario hasta el máximo establecido por la ley."
Este tope fue declarado inconstitucional y se estableció que debe guardarse una relación lógica entre lo que ganaba el empleado, con el monto base para indemnizarlo, y que no es lógico el tope de la ley. Ordenó entonces que el máximo a "descontar" del salario sea de un 33 por ciento.
Ni bonus ni aguinaldo
Tulosai c/Banco Central (19/11/2009)
Marcelo Aquino, de Baker & McKenzie, elige este fallo plenario, una sentencia dictada por todos los jueces del fuero y de aplicación obligatoria en ese fuero. "Se refiere a la forma en que corresponde liquidar la indemnización por despido. Da cuenta de que no corresponde tomar como base la parte proporcional del sueldo anual complementario y, salvo situación de fraude, tampoco la parte proporcional del bono o premio anual cuando el mismo es determinado en base al desempeño del trabajador."
La doctrina del fallo plenario Tulosai provoca otro inconveniente a las empresas porque es opuesta a la establecida por la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires ("Hellman, Raúl c/ Rigolleau", sentencia de 1983). Por lo tanto, si una empresa tiene personal que trabaja en la provincia de Buenos Aires y otro que lo hace en la ciudad autónoma de Buenos Aires, el criterio a aplicar resultará distinto.
Responsabilidad solidaria I
Rodríguez c/Compañía Embotelladora Argentina CSJN (15/4/1993)
"Este fallo se refiere a la responsabilidad solidaria de las empresas cuando subcontratan o encomiendan a un tercero la realización de aspectos inherentes a la misma actividad de la empresa", dice Cerutti.
En este caso la Corte estableció que no había solidaridad entre las empresas demandadas ya que sus actividades podían desarrollarse por separado.
"En estos tiempos en que las empresas son demandadas en forma solidaria invocando el Art. 30 de la LCT, es muy importante que se establezcan claramente las actividades y se realicen los controles que deben tener una sobre la otra, solicitándole a la subcontratada toda la documentación que respalde que los trabajadores de la empresa están en regla, tengan ART, realicen los aportes y contribuciones tanto jubilatorios, de obra social y sindicales, así como el pago de los salarios al día."
Responsabilidad solidaria II
Benítez c/ Plataforma Cero (CSJN, 22/12/2009)
Para el doctor Gustavo Gallo, del estudio Gallo & Asociados, "a veces se ha presentado a Benítez como el precedente que desdice a Rodríguez, de 1993. Aquí la Corte había liberado de responsabilidad a quien delegaba a otro una actividad ajena a su producción habitual. Pero esta doctrina se mantiene intacta. Lo que se agrega en Benítez es el cuestionamiento de que la Corte anterior haya señalado políticas legislativas o criterios judiciales ajenos a la materia constitucional. No basta mencionar a Rodríguez para fundar una sentencia, sino que hay que desarrollar la argumentación. La nueva Corte ha opinado distinto insinuando en este fallo la solidaridad plena, pese a lo cual Rodríguez sigue vigente."
Responsabilidad solidaria III
Fernández c/Materolo (Cámara del Trabajo de la Capital (12/3/2012)
Según explica Gustavo Gallo, se sostiene que actividad normal y específica de una empresa, en este caso petrolera, incluye la comercialización de sus productos a través de la estación de servicios.
"Pero evita decir que ambas –petrolera y estación–no conforman una unidad productiva referida tanto el Art.30 LCT como el precedente Rodríguez de la Corte.
"El efecto práctico es un grave alerta en el área de RR.HH. a la hora de cuantificar sus costos, que incluyen personal. Un acertado voto en disidencia expone que el suministro de combustibles para su reventa no implica cesión ni subcontratación que genere responsabilidad solidaria, aunque las bocas de expendio lleven los colores y marca de la empresa petrolera, o que ésta efectúe el control de calidad de los productos", dice el abogado.
Responsabilidad solidaria IV
Vasquez c/Telefónica. (30/6/2010)
"Determina que cuando se acredita que un empleado contratado por un tercero es considerado empleado directo de la empresa principal, a la relación laboral se la califica como no registrada", explica Aquino.
"Es decir, se condena a la principal no solo al pago de las indemnizaciones por despido, sino a pagar las indemnizaciones por empleo no registrado que prevén los arts. 8 y 15 de la ley nacional de empleo.
"También estará obligada a efectuar el pago de las cargas sociales sobre esta relación, aún cuando se haya acreditado que quien formalmente era su empleador demuestre el cumplimiento de estas últimas", dice Aquino.
Según el abogado, "pensar hoy en la no tercerización de servicios o actividades es no conocer la realidad de la forma en que se prestan las tareas. Llama la atención cuando en el propio Poder Judicial también tienen tercerizados algunos servicios".
Indemnización por maternidad
De Lorenzo c/DGI. CSJN, (17/6/09)
Este fallo considera que las sumas recibidas como indemnización por despido por razones de maternidad o embarazo (Art. 178 de la LCT) no están alcanzadas por el impuesto a las Ganancias.
Para el doctor Gonzalo Vayo, socio del estudio del Carril, Colombres, Vayo & Zavalía Lagos, es relevante ya que "extiende el ámbito de exención previsto en el Art. 20 inciso i) de la ley de impuesto a las ganancias. Según este artículo, no se paga Ganancias por lo que se perciba en concepto de indemnizaciones por antigüedad en los casos de despido y las que se reciban en forma de capital o renta por causa de muerte o incapacidad producida por accidente o enfermedad".
Discriminación
Alvarez c/Cencosud, CSJN (7/12/2012)
Para el doctor Ricardo Foglia, director del departamento de Derecho del Trabajo de la Universidad Austral, en este litigio estaba en discusión cuáles eran las consecuencias de un despido en el sector privado declarado nulo por razones discriminatorias. "La Corte Suprema se inclino por considerar que si el despido es declarado nulo por una razón discriminatoria, corresponde la reincorparacion del trabajador en la empresa.
"Este fallo modifica el régimen de estabilidad y despido aplicable al sector privado que solo (y fuera del caso de los delegados o representates de sindicatos con personeria gremial) da derecho al pago de indemnizaciones por despido".
Estabilidad sindical
Cuevas c/AFIP. CSJN, (30/11/04)
"El más alto tribunal determinó que las indemnizaciones por estabilidad sindical (art. 52 de la ley 23.551) al carecer de periodicidad y permanencia, no están alcanzadas también por el Impuesto a las Ganancias debido a que la misma es consecuencia del cese de la relación laboral, ampliándose de dicha manera alcance de la exención prevista en el Art. 20 inciso i) de la ley antes citada", apunta Vayo.
Estabilidad sindical II
Rossi c/Estado Nacional. CSJN, (9/12/09)
"De acuerdo a la ley de asociaciones sindicales (23.551) solo tienen derecho a la estabilidad en el empleo los delegados o representantes de las asociaciones sindicales con personeria gremial.
"En este fallo la Corte extiende esta estabilidad laboral también a los representantes de las asociaciones sindicales sin personeria gremial", dice Foglia.





