
Jueces designados “en comisión”
El Presidente designó dos jueces de la Corte Suprema de Justicia en comisión y de modo temporario. Mediante el decreto 137/25, y a solo 4 días de que comenzaran las sesiones ordinarias del Congreso, aprovechó el receso del Senado y ejerció su atribución constitucional para “llenar las vacantes” que “ocurran durante su receso”. Esta facultad presidencial fue incorporada a nuestra Constitución nacional en 1860 cuando, debido a las distancias y las comunicaciones en esa época –y hasta 1994–, el Congreso sesionaba solo 5 meses, y 7 meses no lo hacía. Por ese motivo, y ante urgencias graves la Constitución nacional permitía una excepción a la forma natural de elección de los jueces
Esta cláusula, lamentablemente, persiste, y los jueces que sean designados en comisión y que hayan jurado participan junto al resto del dictado de las sentencias. Al momento solo uno de los nombrados está en funciones. El Presidente ya no puede desplazarlos ni legalmente arrepentirse de tal nombramiento, y únicamente podrían ser removidos mediante el procedimiento de juicio político. Entonces surge una pregunta: ¿cuánto tiempo duran los nombramientos de los jueces en comisión? Caben dos posturas, con efectos temporales muy distintos. La primera interpreta la cláusula constitucional de modo individual y argumenta que esos jueces temporarios inexorablemente “expirarán al fin de la próxima legislatura”, tal como la lectura del artículo 99 inciso 19 literalmente lo indica.
Esto es, el último día de las sesiones legislativas ordinarias o, traducido, el 30 de noviembre de 2025. Ni un día más ni un día menos. El tratamiento en el Senado de los pliegos de los candidatos propuestos, según se argumenta, no modificaría el plazo. Así, de lograr el acuerdo con dos terceras partes de los miembros presentes, el juez designado en comisión se consolidaría y durará en el cargo mientras dure su buena conducta o cumpla 75 años, la edad de jubilación. De ser rechazado, el juez designado en comisión igualmente continuaría en el cargo hasta el 30 de noviembre de 2025. El fundamento de esta postura es que la designación “en comisión” es una atribución exclusiva del Poder Ejecutivo nacional destinada a cubrir vacantes temporarias, y es independiente de la candidatura propuesta al acuerdo del Senado que le faculta el artículo 99 inciso 4, que importa otra facultad diferente.
Si se tratara de una misma persona –el juez designado en comisión y el candidato elevado al acuerdo del Senado–, sería una coincidencia, pero bien podría no serlo así. Esta posición tiene varios problemas constitucionales y particularmente republicanos. Acrecienta aún más el poder presidencial en desmedro del Senado, cuando la reforma constitucional de 1860 buscó lo contrario al sustituir la redacción de 1853. Además, posibilitaría que el presidente designe jueces en comisión y los prorrogue todos los años indefinidamente sin control senatorial, si a la vez omitiera proponer designaciones para su acuerdo. Esto debido a que solo él puede proponer los jueces ante el Senado. Esto puede poner en grave crisis la división de poderes.
La segunda postura sostiene que los cargos designados en comisión finalizarán como máximo el 30 de noviembre, pero siempre que el Senado no rechace el pliego antes de esa fecha. De suceder esto, el juez debe dejar el cargo en ese mismo momento. Para esta posición, las designaciones en comisión podrían durar hasta 9 meses más, como máximo. O bien, el mínimo tiempo –incluso pocos días– que el Senado decida al tratar y eventualmente rechazar su pliego. En esto radica la diferencia entre ambas posturas, y hoy es trascendente porque algunos bloques parlamentarios del Senado anunciaron que darán tratamiento a los pliegos en trámite a la brevedad.
Expuestas ambas alternativas, esta segunda postura sobre la duración de los jueces designados en comisión es la que más se ajusta a la interpretación de la cláusula agregada en 1860, pero combinada con la reforma constitucional de 1994 que acotó el receso parlamentario a 90 días. En primer lugar porque en el diseño constitucional argentino, recordemos, el presidente de la República designa a los jueces de la Corte Suprema de Justicia con acuerdo del Senado por dos tercios de sus miembros presentes en sesión pública convocada al efecto. Los nombramientos “en comisión” son excepcionales, de interpretación restrictiva, deben estar justificados y siempre quedan sujetos al control del Senado mediante su acuerdo para evitar especulaciones presidenciales.
Entonces, el Senado debería sin demora tratar el pliego de los dos jueces designados “en comisión”, y prestarle el acuerdo, o no. Un eventual retiro de pliegos de los candidatos –estrategia siempre criticable– cuando a la vez fueron transitoria y condicionalmente nombrados en los pocos días que duró el receso senatorial sería una pirueta poco republicana que seguramente estuvo fuera de los cálculos de los convencionales constituyentes de 1994, y de los de 1860 también. El miembro informante de aquella Asamblea Constituyente de 1860 explicó que las facultades del presidente y del Senado son concurrentes para nombrar jueces y –ante la eventualidad del nombramiento en comisión– para confirmarlos o para denegarlos. Su nombre era Domingo Faustino Sarmiento.
Abogado (UBA) y doctor en Derecho (Universidad de Madrid)





