La efectividad del aislamiento obligatorio
No podría sorprender a nadie que los fines buscados por una ley o de un DNU, se vuelvan ilusorios por defectos en su aplicación. Repetidamente se dice con mucha razón, que nuestras leyes no son malas, pero que no se aplican adecuadamente. Cabe preguntarse entonces si esa será también la suerte que correrá el régimen de aislamiento social preventivo y obligatorio recientemente establecido por el Poder Ejecutivo mediante el DNU 2020-297. El análisis y el pronóstico que se pueda hacer al respecto, debe guardar correlación con la importancia y gravedad que conlleva la pandemia que amenaza al planeta entero, dejando de lado toda clase de partidismo y de política clientelista.
Además de la voluntad de cada ciudadano de acatar el aislamiento decretado, la efectividad de esa medida dependerá de la matriz que se elija para asegurar su cumplimiento y de la forma en la que los encargados de su aplicación la lleven a cabo.
En este sentido no debe excluirse la intervención directa de ninguna de las fuerzas de que dispone el PEN, incluidas las fuerzas armadas, relegadas por el momento a tareas de apoyo logístico, sanidad o sastrería. La realidad nos muestra que las fuerzas de seguridad, más allá de su esforzado y meritorio desempeño, resultan insuficientes para alcanzar una efectividad razonable en la lucha contra el crimen. Ante esa realidad, la exclusión de las FF.AA. en la lucha el narcotráfico no encuentra razonable justificación. Que no se caiga en esta oportunidad en el mismo error. El recuerdo de un pasado oprobioso, cada vez más lejano y rechazado por todos, no pueden condicionar la participación directa de las FF.AA en el control y la aplicación del régimen de aislamiento. No puede obviarse que la protección de la vida constituye el punto de partida y condición necesaria de los restantes Derechos Humanos. La participación directa de las FF.AA contra la pandemia, tal como sucede en una importante pluralidad de países, además de resultar un significativo refuerzo a ese fin, bien podría ser un instrumento de reconciliación definitivo entre la sociedad y aquella Institución de la Nación. Desde esta perspectiva, no puede obviarse que estamos en guerra contra un enemigo internacional invisible, desconocido, muy poderoso y peligroso, según lo han afirmado varios de los Presidentes de las naciones más afectadas y otros líderes del mundo. Sería ridículo entonces, participar en una guerra mundial sin la intervención directa de las fuerzas armadas.
Por otro lado, a nadie escapa que la eficacia del aislamiento dependerá también en gran medida de la aplicación de las excepciones a la prohibición de transitar que constituye la esencia de ese régimen. Si las excepciones no se aplican en forma estricta, el régimen se desmoronará y resultará por completo ineficaz. Cabe preguntarse entonces cual ha de ser el criterio con el que se analizarán dichas excepciones y quienes serán los funcionarios competentes para establecer su procedencia.
Para dar respuesta a ese interrogante, debe señalarse que la inobservancia de las reglas de aislamiento constituye un delito penal, más precisamente el tipificado en el art. 205 del Código que castiga con pena de hasta dos años de prisión a los "que violaren las medidas adoptadas por las autoridades competentes para impedir la introducción o propagación de una epidemia". Partiendo de ese punto, el criterio a seguir debe ser entonces el mismo que se aplica a todos los demás delitos en nuestro sistema penal. Ello implica que constatada la infracción por un miembro de las fuerzas de seguridad, es el infractor el que debe acreditar fehacientemente que se encuentra amparado en la excepción, es decir, que la violación a la prohibición de transitar se debió a alguna de las circunstancias permisivas previstas en el artículo sexto del DNU.
El primer análisis sobre la procedencia de la excepción, correrá por cuenta del miembro de la fuerza de seguridad que constató la infracción, el que deberá actuar con criterio restrictivo realizando las verificaciones que estén a su alcance en forma inmediata de acuerdo a las circunstancias del caso. Bajo ningún aspecto los dichos del infractor deberían resultar suficientes para justificar ante la autoridad pública la violación de la prohibición de transitar. Para ello deberán ir acompañados por algún otro indicio que los haga verosímiles. Desde siempre en derecho penal, la verificación de las excepciones y de las causas de justificación se interpretan con carácter restrictivo, por lo que en caso de duda, el infractor deber ser detenido y puesto a disposición del Juez competente. Será este el que en definitiva dirima la cuestión.
Desde otra óptica y al margen de toda discusión sobre la indiscutible constitucionalidad del DNU en cuestión, tampoco podrá excluirse la declaración del estado de sitio si ello resultara necesario para la efectiva aplicación de esa norma. Así, la "conmoción interior", la crisis social desatada por el progreso de la pandemia y la necesidad de dotar al gobierno nacional de herramientas más eficaces para su combate, justificarían el dictado de esa medida excepcional. Este marco legal le daría al PEN la facultad de proceder al arresto y traslado de los infractores sin la dilación propia de la intervención judicial y la adopción de otras de que resultaren estrictamente necesarias, razonables y proporcionadas que pudieran afectar, entre otros, el derecho de propiedad o la libertad de los ciudadanos a ejercer libremente toda industria lícita, de trabajo, de comerciar y de producir bienes y servicios, todo ello con el fin de proveer eficazmente a la protección de la vida de los habitantes de la Nación y de promover el bienestar general que debe garantizar la Constitución Nacional y guiar su aplicación.
No es hora para titubeos, mezquindades partidarias o clientelistas. Las decisiones deben ser oportunas, claras, contundentes y aplicarse con máximo rigor. Moleste a quien le moleste.
El autor es abogado especialista en Derecho Penal