
No hubo epidemia de impunidad
Por Germán Moldes Para LA NACION
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Transcurrido ya un plazo prudencial desde la entrada en vigor de la ley 25.990, no se ha producido la temida avalancha de prescripciones y la epidemia de impunidad que, se anunció, arrasaría con el conjunto de casos resonantes que investiga la justicia federal.
Tampoco hemos asistido a una sistemática negativa a aplicar el nuevo régimen legal por parte de jueces y fiscales, tal como se especuló con que sucedería a partir de las públicas –y no del todo afortunadas– expresiones del ministro de Justicia. Me refiero al anuncio de investigar a los magistrados que “dejaran prescribir causas”. Se daba, así, el inusual espectáculo de un gobierno que sanciona una ley y, ante la reacción social adversa que el hecho desata, proclama a través del ministro del ramo que quienes la apliquen podrían ser sancionados.
Más allá de la paradójica situación, se discutía el límite temporal de la potestad represiva del Estado, que se extingue por el mero paso del tiempo. El instituto que expresa esta limitación se llama prescripción de la acción penal y tiene su raíz en que “la fuerza natural del tiempo, que cubre de olvido los hechos criminosos, anula el interés represivo, apaga las alarmas sociales y dificulta la consecución de las pruebas”, según la clásica apreciación de F. Blasco Fernández de Moreda.
Esta manifestación concreta del derecho constitucional de todo ciudadano de obtener en tiempo razonable un pronunciamiento judicial que resuelva su situación, también tiene una limitación: no es absoluto. La comisión de un nuevo delito y ciertos actos del proceso penal interrumpen el avance de la prescripción. Por cierto, cuáles sean tales actos procesales ha sido cuestión muy debatida, pues la fórmula “secuela de juicio”, incorporada en 1949 por la ley 13.569, resulta tan lábil, confusa y pasible de dispares interpretaciones que obró como disparadora de innumerables disputas doctrinarias y de encontrados pronunciamientos jurisprudenciales.
En enero de este año fue promulgada una ley que, registrada con el número 25.990 y aplaudida y criticada por igual, puso fin a esa antigua discusión, porque define taxativamente qué actos constituyen secuela de juicio. Tal, a mi juicio, es el eje del debate jurídico.
Pero al ingresar el tema en la agenda pública, también la sanción de la ley generó una discusión política. Podemos distinguir dos carriles por los que circuló este disenso. Mientras los unos entendían que la ley consagraba la impunidad, los otros afirmaban que la reforma sólo acentuaba las garantías individuales, pues obligaba al Estado a adoptar decisiones en un tiempo precisamente establecido y forzaba a la Justicia a trabajar con mayor celeridad.
A la luz de principios elementales de la ciencia política y las teorías de la democracia, el episodio refleja con nitidez el desorden en que se desarrolla el debate en la sociedad argentina, pues se ejercitó el derecho a la libre opinión, inherente a toda forma de Estado democrática, pero sin respetar el funcionamiento de la forma de gobierno republicana.
Hablo de los extendidos e inaceptables cuestionamientos que esta ley recibió porque su debate no tuvo publicidad mediática o porque se omitió consultar a especialistas, personalidades, ONG, etcétera. Y lo que torna inadmisible tales objeciones no es, por cierto, su contenido crítico, sino el que se esgriman fuera de los canales regulares y se les atribuyan alcances inadecuados.
Las razones de tales críticas deben buscarse en el desconocimiento de qué visión del mundo subyace en las democracias modernas. Esa visión remite a la conjunción de tres perspectivas casi contradictorias, pero que deberían converger en un punto común: el pleno imperio de la ley.
Desde los tormentosos días del “que se vayan todos”, la sociedad argentina vive fuertemente imbuida del principio democrático que reposa en la idea de que es el demos el que debe decidir sobre la totalidad de lo que atañe al conjunto, ya que todos se encuentran calificados para entender sobre asuntos que comprenden a la totalidad del cuerpo político.
El segundo principio es el liberal, cuya premisa central expresa que el sujeto se realiza en la esfera privada y por eso reclama un Estado mínimo que se limite a garantizar ciertas libertades negativas y el derecho de propiedad. El tercero es el republicano, que, al contrario del anterior, coloca al individuo en la esfera pública como condición de posibilidad para su posterior realización como sujeto. Es allí donde se encuentra la máxima dignidad a la que puede aspirar el hombre. Un hombre esclavo de la ley que emite decisiones a través de una línea directriz que, siempre (Aristóteles dixit) remite al bien común de los gobernados.
Pero este principio se basa en una salvedad: aquellas personas honradas con los cargos públicos sólo pueden ser las mejores. Así, frente al sesgo individualista de la perspectiva liberal, que se opone a toda intervención del Estado, convive un republicanismo de carácter elitista, exclusivamente ligado a la esfera pública.
Lo que garantiza que ese carácter elitista del régimen representativo no se convierta en oligárquico es que los representantes, indefectiblemente, deben afrontar en forma periódica la renovación de sus mandatos en elecciones competitivas y abiertas a todos los ciudadanos. En otras palabras, la frase constitucional que nos diferencia de la democracia directa es la que sostiene que el pueblo “gobierna por medio de sus representantes”.
El constituyente supuso que éstos, una vez electos y ocupando su lugar, accederían a más y mejor información, intervendrían en debates en los que medirían su opinión con otras de similar jerarquía y podrían resolver los intereses del conjunto más allá de las preferencias particulares de los representados.
La ley que analizamos es, pues, formal y sustancialmente válida, ya que agotó la totalidad del itinerario constitucional previsto para su emisión y refleja cabalmente una de las posibles líneas de política criminal en la materia. Debe ser aplicada tal y como fue dictada por el Congreso de la Nación y promulgada por el Poder Ejecutivo. No hace mella en tal afirmación que debate y trámite parlamentario no trascendiesen al gran público, y si la resultante de su imperio fuera la prescripción de la acción penal, ella debe ser declarada, no importan las supuestas investigaciones que ello pudiere acarrear al juez interviniente.
Una consideración final tiene que ver con la crítica genérica basada en la inconveniencia de sumar otra reforma parcial a un Código Penal que, desde hace casi un siglo, viene sufriendo tantas que, hoy por hoy, se lo ve como casi un puro remiendo.
La comparto. Pero si nos sentáramos a diseñar un Código Penal totalmente nuevo, fuerza es admitir que, en este capítulo, la solución no será demasiado diferente de la que la ley 25.990 propone.




