
Destinación suspensiva del depósito
Aspectos por considerar a la hora de fijar los plazos de permanencia en depósitos fiscales de los bienes importados
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Cuando la mercadería ingresa en territorio aduanero nacional (importación), generalmente se introduce en depósitos fiscales. El hecho es denominado como depósito provisorio de importación y se realiza con la finalidad que, con posterioridad y dentro de los términos de ley, se concrete alguna destinación aduanera y una de ellas es la de depósito de almacenamiento (copia de depósito), que el Código Aduanero (CA) define en su artículo 286 como "aquella en virtud de la cual la mercadería importada puede quedar almacenada bajo control aduanero por un plazo determinado, para ser sometida a otra destinación autorizada".
Cabe aquí aclarar en primer término que las mercaderías pueden permanecer en territorio aduanero, almacenadas en zona primaria aduanera y sin que sus dueños puedan disponer de las mismas hasta su libramiento a plaza o consumo interno, o bien puede optarse por otra destinación suspensiva, como la temporaria o por circunstancias comerciales relacionadas con la garantía técnica o simplemente porque no cumplen con las especificaciones del pedido.
También es usual que a las mercaderías documentadas bajo este régimen se les solicite la destinación de tránsito, en sus distintas características. Como beneficio, no están sujetas a imposición tributaria, salvo la tasa por servicios prestados.
También se contempla la falta de disponibilidad financiera y, más aún, la posibilidad del fraccionamiento de la partida si el importador prefiere comercializar en pocas partidas y hacerse de los fondos necesarios para cuando llegue el momento de hacer frente al pago de los impuestos de las restantes partidas.
Cabe destacar que en algunas oportunidades las mercaderías se encuentran a la espera de un tratamiento fiscal más beneficioso.
Facilidades
En general, el Estado brinda esta clase de facilidades para la fluidez del comercio exterior y, sobre todo, para empresas pequeñas. Eso sí, cuenta con plazos estipulados, y es por ello que el legislador dejó en un principio que estos plazos los marcara el propio Poder Ejecutivo mediante el artículo 34 del decreto 1001, que establecía 3 meses para las mercaderías arribadas por vía marítima y un mes para las que lo hacían por vía terrestre o aérea; no era un mero requisito formal, la exposición de motivos habla de que los plazos serán adaptables a la capacidad de los depósitos disponibles y es lógico suponer que el mismo Poder Ejecutivo, facultado para ello, puede contemplar otras alternativas.
La resolución 1132/2001 de la AFIP determina 45 días corridos para la permanencia en depósito de los bienes documentados por este régimen y su eventual prórroga por un término similar, plazos estos modificados a los 15 días por la resolución 1869/2005 del mismo organismo, a raíz de la intervención del Ministerio de Economía que con facultades de órgano controlador resolvió hacer lugar a un recurso interpuesto por sectores vinculados con la actividad.
Poder de la AFIP
El Código Aduanero dejó librada al Poder Ejecutivo la determinación de los plazos, hoy delegado en la AFIP, para poner límite a las mercaderías sometidas al régimen comentado. No obstante, gran parte del sector privado, preocupado por la tendencia a rebajar los plazos previstos originariamente, expuso sus inquietudes en el último Congreso de Derecho Aduanero por intermedio de un reconocido estudio de comercio exterior.
Definitivamente, quien tenga que fijar el plazo de permanencia de mercaderías de importación en depósitos fiscales tendrá que contemplar las necesidades en todo el territorio aduanero, buscando satisfacer el interés general por encima de cualquier interés sectorial, por más legítimo que sea su reclamo.
El autor es presidente de la Asociación de Empleados de la Administración Nacional de Aduanas (Aeana).






