
El criterio de igualdad, base de la carga pública
Las medidas que generan un sacrificio excesivo o irrazonable de un sector en beneficio de otro dan lugar a reparación
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Aun cuando las nulidades de los derechos de exportación móviles por falta de competencia que hemos visto antes no existieran, la ausencia de una ley que fije claramente los límites de la delegación (pues el apartado 2 del artículo 755 del código aduanero no basta para ello) ha sido condenada por nuestra Corte Suprema expresando que cuando el legislador atribuye la facultad de fijar los importes exigibles sin determinar los límites para ello, delega en su totalidad la facultad legislativa en la Administración, lo que excede notoriamente la facultad puramente reglamentaria que concede la Constitución (fallos 280:25 y 326:4251).
Pero sería un error creer que el problema de la injusticia de los derechos de exportación móviles se agota en el principio de legalidad. Si el Ejecutivo instruyera a los legisladores oficialistas para que sancionaran una ley ratificando las resoluciones cuestionadas o, incluso, estableciendo derechos de exportación con alícuotas altas para que pudieran adecuarse a lo que quisiera por vía de reducción (como lo establece el artículo 28 de la ley del IVA), no por ello la arbitrariedad de la medida desaparecería. La crisis de fines de 2001 que desembocó en la renuncia del presidente de la Nación, la asunción de un nuevo gobierno y el abandono de la política de convertibilidad -generando una brusca devaluación del peso- motivó que en marzo de 2002 el gobierno estableciera derechos de exportación a una importante lista de productos.
Emergencia permanente
Entonces se invocó la situación de emergencia por la que pasaba el país, la necesidad de allegar fondos al tesoro público y la captación de recursos procedentes del exterior que con motivo de la devaluación del peso dio lugar a un exceso de circulante que podía producir una fuerte inflación.
El gobierno constitucional elegido en 2003 siguió utilizando como herramienta fiscal y de lucha antiinflacionaria estos derechos de exportación que, juntamente con el "impuesto al débito bancario" permitieron un inusual superávit fiscal, pero en los últimos años los comenzó a utilizar para viabilizar un fuerte intervencionismo en la economía a través de una política de transferencia de recursos entre diversos sectores de la sociedad.
Después de sucesivos incrementos de las alícuotas de los derechos de exportación, en 2007 comenzó a aplicar derechos "móviles" sobre lácteos, hidrocarburos y el sector agrícola, mediante los cuales la alícuota crece en la medida en que mayor sea la brecha entre el precio internacional y el precio doméstico.
Tal como se ha confeccionado la fórmula que instituye el derecho de exportación móvil en la resolución 125/08, la progresividad de su incremento al compás del mayor precio internacional condena al productor a un margen de beneficio casi invariable, impidiéndole beneficiarse del mayor precio de lo que él produce. Así el Estado se apropia de una parte sustancial de la ganancia que es fruto del esfuerzo productivo y de la iniciativa empresarial, en los cuales el resto de la población así como el propio Estado no han participado.
Esta práctica no cumple con la doctrina judicial de la Corte que sólo admitió la delegación de "pormenores" o "detalles" de una política legislativa que, sin perjuicio de que el Congreso nunca la delineó, jamás podría interpretarse que haya sido establecida para fines contrarios a la justicia distributiva que nuestra Constitución consagra tanto en su articulado como en su preámbulo.
Sano juicio
La Corte Suprema ha dicho desde antiguo que un tributo que absorba el valor de la mercadería gravada implica la prohibición de producirla pues nadie en su sano juicio querrá producir para perder más que el valor de lo que produce (fallos 98:24). Esto sólo desalienta la producción, destruye los mercados externos que tantos años ha costado establecer y empobrece al país todo.
Si la empresa orientó su producción a la exportación, la restricción de las ventas externas por la vía de derechos que absorban una parte sustancial de sus ganancias dará lugar, además, a la ruina de su titular y ello, en el lenguaje de la Corte, significa confiscación. La razón por la cual ésta se ha descartado en las importaciones -porque el gravamen se trasladaría al precio (fallos 289:443)- no existen en las exportaciones en las cuales los derechos repercuten en el productor.
Sin perjuicio de los vicios institucionales que hemos apuntado, debemos tener en cuenta que si bien las características regulatorias del comercio internacional, que necesariamente posee la legislación aduanera en defensa de valores e intereses colectivos que exceden en jerarquía a los del mercado, admiten la prohibición de las importaciones así como de las exportaciones, las medidas de gobierno que generan un sacrificio excesivo o irrazonable de un sector de la población en beneficio de otro, dan lugar a reparación a fin de restablecer el criterio de la igualdad, que es la base de las cargas públicas (artículo 16 de la Constitución nacional).
El autor es abogado, especialista en derecho aduanero y comercio exterior, árbitro del Mercosur y socio del Estudio BRSV Abogados. E-mail: barreira@brsv.com.ar




