
Constitucionalmente válido, políticamente escandaloso
Como lo había intentado Mauricio Macri con Horacio Rosatti y Carlos Rosenkrantz, ahora, el presidente Javier Milei también decidió apelar a las “designaciones en comisión” para cubrir las vacantes que existen en la Corte Suprema de Justicia de la Nación; y del mismo modo, la cuestión vuelve a generar todo tipo de opiniones, críticas y objeciones. Según la Constitución nacional, a los jueces del máximo tribunal los elige el presidente de la Nación con el acuerdo del Senado, que debe ser brindado con dos tercios de los presentes. El proceso comienza con el envío al Senado, por parte del presidente, de los pliegos de los candidatos propuestos; luego aquel brinda el acuerdo, y por último el primer mandatario emite un decreto de designación.
El problema no es que el Presidente nombró a dos jueces “por decreto” –todos son designados mediante ese instrumento–, sino que invirtió el procedimiento, dictando ese decreto antes de lograr el acuerdo senatorial. ¿Puede hacerlo? Sí. La Constitución Nacional, en su art. 99 inc. 19, asigna al presidente la potestad de efectuar designaciones provisorias, denominadas “en comisión”, de cualquier funcionario para cuyo nombramiento requiera el acuerdo del Senado. En este lote entran embajadores, fiscales, defensores oficiales, directores del Banco Central, militares de alto rango y jueces de todas las instancias. Las únicas condiciones para que el presidente pueda hacer estas designaciones es que el Senado esté en receso (diciembre, enero y febrero) y que no se haya convocado a sesiones extraordinarias incluyendo en el temario esa cuestión. No se requiere excepcionalidad ni urgencia alguna; de hecho, el decreto que el presidente dicta para efectuar este tipo de designaciones en comisión no es de necesidad y urgencia, sino decreto común (autónomo), que usa para ejercer sus propias atribuciones.
Con este tipo de designaciones, el presidente no esquiva el acuerdo del Senado, que solo queda postergado hasta que dicho cuerpo vuelva a sesionar ordinariamente. Llegada esa instancia, el Senado tiene tres alternativas: brinda expresamente el acuerdo, rechaza expresamente el acuerdo, o hace silencio, en cuyo caso la designación efectuada –provisoria– tiene vigencia hasta el final del año parlamentario próximo.
Significa que, constitucionalmente, no hay objeciones para formular a las designaciones, “en comisión”, de Lijo y García-Mansilla para la Corte. El problema es político, porque desde este punto de vista, ellas son escandalosas. Por dos motivos. Primero, respecto de ambas designaciones, porque se hacen faltando tres días para el inicio de las sesiones ordinarias, lo cual constituye una clara provocación presidencial al Congreso, típica de un presidente intemperante que detesta a dicho órgano, del mismo modo que detesta a esa organización política global denominada nada menos que “Estado”.
Segundo, específicamente en el caso de Ariel Lijo, porque se trata del más fiel exponente de la “casta” en el ámbito de la Justicia. No solo porque es un juez altamente politizado, sino porque es un “demorador” serial de expedientes en los que se investiga a funcionarios públicos, y porque, en consecuencia, no acredita las condiciones de integridad e independencia republicana que se requieren para ocupar un cargo en el máximo tribunal, más allá de sus escasos antecedentes académicos y doctrinarios; y de la cantidad de objeciones que diferentes organizaciones profesionales formularon respecto de su candidatura. Por estas razones, si bien las designaciones efectuadas por el Presidente no pueden objetarse desde un punto de vista técnico, ambas deben ser repudiadas políticamente; en especial, por la indignidad republicana que implica la del juez Lijo.
Abogado constitucionalista; prof. Derecho Constitucional UBA






