Corrupción, nunca más
El orden normativo ofrece un interesante paralelismo entre los delitos de corrupción (llamados en el art. 36 de la Constitución: graves delitos dolosos contra el Estado que conlleven enriquecimiento) y los delitos que implican violaciones a los derechos humanos. No es un dato menor que haya sido el propio Poder Judicial –de la mano del dr. Schiffrin– el que haya sostenido que son prácticamente lo mismo, y que lo haya dicho en un caso que involucraba a un juez federal, exhibiendo un grado de autocrítica ejemplar (Cám. Fed. La Plata, “M.D.M.”, 06/10/16). En esa sentencia se dejó claro que la democracia debe “estar alejada de la mentira, del fraude, del engaño y de la corrupción” y, casi con clarividencia, se trazó un puente sobre la “grieta” indicando que “no existen fronteras ideológicas para enfrentar la corrupción”.
Las similitudes entre esos delitos no puede ser más significativa: se trata de maniobras complejas que socavan la república y los valores de la democracia, su comisión suele involucrar a funcionarios públicos y en los dos casos están prohibidos la prescripción, el indulto y la conmutación de penas. La dificultad de juzgar ambos tipos de hechos también es un punto en común, por su clandestinidad, el poder que retienen los autores y porque se trata de fenómenos que impactan sobre los mismos que deben investigarlos (fiscales) y juzgarlos (jueces). En ese sentido, superados múltiples y arduos obstáculos, podemos coincidir en que los procesos por violaciones a los derechos humanos durante la última dictadura han sido –y continúan siendo– destacados con justa razón por amplios sectores de la sociedad, que ha reconocido el esfuerzo del Poder Judicial para afrontar los desafíos que significa abordar esa delicada materia.
Para evitar la impunidad de quienes detentaban el poder de facto, fiscales y jueces siguieron, una y otra vez, la doctrina del “dominio de voluntad en virtud de aparatos organizados de poder” (Roxin, 1963) que permite atribuir responsabilidad penal como autor mediato a cualquier “sujeto de atrás” o “de escritorio” siempre que: esté incardinado en una estructura jerarquizada de poder, tenga el dominio de hecho al menos de una parte de la organización, pueda dar órdenes a personas subordinadas, y haga uso de esa facultad para la comisión de delitos. Con esa teoría, aceptada inveteradamente por la Cámara Federal de Casación Penal desde la causa “Etchecolatz” en 2007, se superó la coartada de los involucrados de alto rango (cuando afirmaban que no habían cometido el delito con sus propias manos y que no sabían lo que ocurría debajo suyo) y también los de bajo rango (cuando sostenían que no habían realizado tal o cual delito, sino sólo alguna tarea parcial o marginal ordenada desde arriba).
En la misma materia, diferentes jueces han fijado, con giros novedosos, pautas y criterios que hoy nos deberían hacer reflexionar. Zaffaroni dijo: “El orden jurídico debe ser interpretado en forma coherente, no contradictoria” (Simon, 2005). Argibay –ella misma víctima de la dictadura– opinó (a raíz de su voto en disidencia en Mazzeo, 2007): “Puedo separar lo que es justicia de lo que es venganza” y “yo actúo con la ley en la mano porque yo no soy como ellos”. Rosenkrantz tuvo oportunidad de señalar: “La violación del derecho no justifica la violación del derecho” (Tomassi, 2020). Finalmente, en otro caso se ha indicado con perspicacia: “El principio de inocencia no conlleva el principio de ingenuidad del juez.” (Cám. Fed. B. Bca., Fracassi, 2009).
Cualquiera de esas contundentes frases parece responder los cuestionamientos públicos que hoy sufre la Justicia y nos remiten a lo señalado al comienzo. Es necesario tener claro que, si bien es cierto que en el ámbito del Derecho se dice comúnmente que para cada controversia existen dos bibliotecas (Guibourg, 2020), también lo es que la interpretación que se haga en los juicios no puede habilitar condenas o absoluciones a piacere. Frente a ello, el método jurídico-científico que ofrece la dogmática penal es la única garantía efectiva de racionalidad y razonabilidad (ergo, el único límite frente a la arbitrariedad) contra lo que puede ser la distorsión y perversión de los hechos y el Derecho para fines extra legales (por ejemplo, políticos) que alteren la seguridad jurídica y el derecho a la igualdad.
En este camino, y como intersección de ambos recorridos, bueno sería que aquel difícil pero necesario paso para la pacificación social bajo el paradigmático “memoria, verdad y justicia”, hoy encuentre su correlato de cara al futuro, bajo el no menos significativo “corrupción o justicia”. Cualquiera sea la “frontera ideológica” que nos topemos, las anheladas justicia y paz parecen haber tomado nota de que tanto a las violaciones de los derechos humanos como a la corrupción les sienta perfecto el consabido “Nunca más” que forma parte del ADN social y cultural argentino.








