El debido proceso de la reforma constitucional
En virtud del artículo 30 de la Constitución Nacional, la ley de necesidad de la reforma de 1994 habilitó al poder constituyente a reformar su artículo 86 inciso 5º y permitió modificar el procedimiento de designación de los jueces de la Nación. No a reformar la duración de su mandato regido por el artículo 96 de la Constitución.
En rigor, la ley de necesidad de la reforma fue sólo una autorización para que la convención modificara, exclusivamente, las cuestiones que aquel artículo, el 86 inciso 5º, regulaba.
Ahora bien, surge como asunto preliminar interpretar el alcance de la ley de necesidad de la reforma. Esta es una cuestión de derecho, pero también de valoración moral y política. Es decir, la interpretación de la ley de la reforma, clásicamente interpretada de modo estricto, pudo interpretarse también extensivamente, flexiblemente, con el fin de consagrar valoraciones políticas. En el caso Fayt (1999), la Corte hizo una interpretación estricta, ni amplia ni restrictiva. No extensiva y amplia, sino apegada al texto y al espíritu de la ley de la necesidad de la reforma que sólo tuvo en miras mejorar el procedimiento de elección de jueces, no la duración de su magisterio.
¿Cómo debe interpretarse una ley de necesidad de reforma constitucional?
He aquí una cuestión de interpretación constitucional de enorme gravedad institucional. El respeto a la Constitución exige que su reforma se haga como ella misma lo establece, pues, de lo contrario, no habría reforma constitucional, sino una Constitución dictada por una convención que subrepticiamente asumiría el poder constituyente originario, no derivado como, obviamente, es el que sólo puede ejercerse en caso de reforma. Esto es crucial. Si la convención pudiera asumir poderes no fijados en la ley de reforma, todo el proceso quedaría apartado del procedimiento de reforma previsto en la propia Constitución.
Si la convención no debiera atenerse estrictamente a las materias de reforma establecidas en la ley de necesidad de reforma, aquella reformaría la Constitución asumiendo un poder constituyente que el Congreso no le otorgó. Sólo pudo otorgarle un poder constituyente derivado con fuente en la ley de necesidad de la reforma. De lo contrario, la convención ejercería un poder no emanado de la Constitución, inconstitucional, tal como se juzgó en el caso Fayt.
Sin embargo, surge siempre la pregunta acerca de si esa interpretación jurídica no es también una cuestión de interpretación política. ¿Es posible? La Corte podría hacer una interpretación amplia, finalista, que contemple valoraciones morales y políticas. Podría "interpretar" que la ley de necesidad de reforma constitucional objetivamente permitiese una comprensión extensiva, pero no cualquier ampliación exorbitante. ¿Podría interpretar que la autorización para reformar el artículo 86 inciso 5º implicó, por comprensión sistemática y finalista, la autorización para reformar el artículo 96, normas que, en esta visión, presentan un complejo normativo inescindible, si se quiere reformar el sistema de designación de los jueces federales? Esta comprensión amplia y finalista podría considerarse una interpretación política. Ahora bien, alguien dirá que, si la Corte la elige, es jurídica. Pero también política. Nadie puede negar que la interpretación de la Corte es válida, eficaz y observable. La Corte dice lo que es la Constitución. Al interpretarla y aplicarla, la Corte hace de la Constitución un hecho.
Escudriñemos bien este asunto por la "necesidad" de mantener el procedimiento y el contenido de la reforma en el ámbito autorizado por la Constitución misma, en virtud de la ley de necesidad de la reforma.
La convención no puede reformar cualquier cosa que a ella le plazca más allá o más acá de la ley de necesidad de la reforma, pues entonces produciría una reforma inconstitucional que debe declarar la Corte. No cabe establecer un principio de "deferencia" a la convención constituyente. Es necesario y urgente atenerse al principio de respeto y "deferencia", si la palabra seduce, a la Constitución, no a la convención constituyente. Bien es verdad que podría parecer mejor que la convención reformara tal o cual aspecto con una interpretación mágica de la ley de necesidad de la reforma. Pero entonces, aquel punto reformado, sería sacado de la galera o de la caja de Pandora y por consiguiente, inconstitucional.
Si la Constitución no es un poema, que signifique cualquier cosa que a alguien le plazca, mucho menos puede serlo una ley de necesidad de reforma constitucional. La convención no deriva su poder directamente del pueblo, sino de la Constitución y de la ley de necesidad de reforma dictada conforme a la Constitución. La política debe sujetarse y respetar la Constitución y su procedimiento de autorreforma.
La Corte tiene el poder de juzgar sobre esa sujeción esencial a la Constitución.
Con mayor razón lo mismo cabe decir del más alto respeto a la Constitución misma. Es encomiable el principio de deferencia a la convención constituyente. Empero, este principio deberá privilegiar siempre la deferencia a la Constitución misma.
La voluntad soberana del pueblo expresada en la Convención no puede ser dejada sin efecto por el poder constituido. No es la voluntad soberana del pueblo, es la voluntad del Congreso expresada en la ley de necesidad de la reforma la que establece su exacto alcance. Parecería que la soberanía de la convención constituyente estuviese por encima de la Constitución misma, la cual establece el procedimiento imperativo de su autorreforma.
La independencia judicial y todos los principios constitucionales quedarían a merced de la interpretación política de los nuevos hombres de partido o de poder. Esta facilidad reformista haría de la Constitución una ley sumamente flexible, si cualquier reforma viniera a ser bendecida luego por una Corte que prefiriese la convención a la Constitución.
Ex presidente y ex juez de la Corte Suprema de Justicia