
Extradición y territorialidad
Por Horacio A. García Belsunce Para LA NACION
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El Poder Ejecutivo ha derogado el decreto 1581/01, dictado por el presidente De la Rúa, en virtud del cual se resolvía rechazar las extradiciones por aplicación de la jurisdicción territorial argentina.
Esta derogación mantiene la vigencia de la ley 24.767 (1997), que instituye el siguiente trámite administrativo y judicial:
a) La extradición se solicita por vía diplomática y es el Ministerio de Relaciones Exteriores el que debe dictaminar (opinar, que no es lo mismo que resolver) si corresponde dar curso al pedido.
b) Si dictamina en contra de la extradición, el Poder Ejecutivo resolverá y rechazará el pedido, sea por razones formales, por falta de reciprocidad con el Estado requirente o por "razones de soberanía nacional, seguridad, orden público u otros intereses esenciales para la Argentina".
c) Si dictamina a favor, girará la solicitud al Poder Judicial.
d) El juez resolverá como corresponda a su criterio; su fallo es apelable por recurso ordinario ante la Corte Suprema de Justicia.
e) Si la decisión judicial es contraria a la extradición, tiene el carácter de definitiva y la Cancillería así lo comunicará al Estado requirente.
f) Si la decisión judicial declarase procedente la extradición, el Poder Ejecutivo puede denegarla.
El Poder Ejecutivo, entonces, tiene la palabra final, porque la extradición es una materia de carácter político: trata de regular relaciones entre Estados soberanos.
Analizado el procedimiento, veamos el tema de fondo: la jurisdicción.
El Código Penal argentino, en su artículo 1°, dispone que se aplicará "1. Por delitos cometidos o cuyos efectos deban producirse en el territorio de la nación argentina, o en los lugares sometidos a su jurisdicción" (principio de la territorialidad); "2. Por delitos cometidos en el extranjero por agentes o empleados de autoridades argentinas en desempeño de su cargo" (principio de la nacionalidad limitado a agentes oficiales).
En oposición a estos principios existe otro llamado de la jurisdicción universal, en cuya virtud cualquier Estado puede promover la persecución penal, cualquiera sean el lugar donde se cometió el delito y la nacionalidad de su actor o de su víctima. Este principio es el que ha recogido la legislación internacional en materia de derechos humanos, cuya violación es considerada como un crimen internacional.
La Argentina ha suscripto varias convenciones que aceptan ese principio.
Pero hay que tener presente que por sobre todas estas reglas rige el artículo 18 de la Constitución nacional, que dice: "Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa". De esta norma de rango superior surge claramente que la ley aplicable debe ser anterior al hecho delictivo y que los jueces que deban juzgarlo han de ser designados antes de que el delito se haya cometido.
El principio de la no retroactividad de la ley penal es una garantía constitucional, que está por encima de cualquiera de los preceptos que puedan resultar de los tratados suscriptos por la Argentina. Es decir que cuando se cometieron en la Argentina delitos contra derechos humanos, entre los años 1975 (gobierno constitucional) y 1980 (gobierno de facto), la Argentina no se encontraba obligada por ninguna de esas convenciones.
Además, respecto de esos crímenes la Argentina ha ejercido y sigue ejerciendo plenamente su jurisdicción, en cuanto enjuició y condenó a determinados responsables, y limitó luego la persecución a otros en virtud de dos leyes sancionadas por el Congreso de la Nación, conocidas como de "obediencia debida" y de "punto final", que constituyen verdaderas amnistías generales (artículo 75, inciso 20 de la Constitución nacional). Si el poder penal de un Estado es expresión directa de su soberanía, admitir la posibilidad de que otro derecho asigne a los hechos una consecuencia distinta de la prevista en el ordenamiento interno supone desconocer la vigencia del derecho nacional. Si en virtud del nuevo decreto N°420/03 la Justicia tiene que resolver las extradiciones solicitadas, se presentarán tres situaciones diferentes.
Una, la de aquellos que fueron juzgados y absueltos; en este caso hay cosa juzgada y es aplicable el principio non bis in idem : "Nadie podrá ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho" (artículo 1° del Código Procesal Penal).
En segundo lugar, la de aquellos que, habiendo sido condenados, fuero luego indultados por el Poder Ejecutivo, ejerciendo la facultad constitucional que le reconoce el artículo 99, inciso 5 de la Constitución, pues aunque haya convenciones internacionales que prohíben el indulto respecto de delitos contra los derechos humanos, tales convenciones no tienen efecto retroactivo.
En tercer lugar está el caso de aquellas personas que no han sido procesadas y respecto de las que se ha extinguido la acción penal por aplicación de las leyes de "punto final" y de "obediencia debida"; en este caso, tendrá la justicia argentina que expedirse acerca de la constitucionalidad de tales leyes.
Como antecedente, el alto tribunal, en su anterior composición de cinco miembros, en fallo dictado el 22 de junio de 1987, resolvió que la ley de "obediencia debida" era constitucional. Pero las sentencias sólo tienen efectos entre las partes y, además, con distinta integración, el criterio puede cambiar.
Se dice que las leyes que nos ocupan serán anuladas por el Congreso. No existe en nuestro derecho constitucional esa figura de la anulación de las leyes. Estas sólo pueden ser derogadas (que no es lo mismo) por el Congreso e invalidadas por el Poder Judicial mediante su declaración de inconstitucionalidad en "caso" concreto.
El autor es presidente de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires.





