
Ternas para la selección de jueces
Por Eduardo Orio Para La Nación
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El artículo 114, inciso 1º, de la Constitución Nacional impone al Consejo de la Magistratura "seleccionar mediante concursos públicos los postulantes a las magistraturas inferiores". Dicho proceso de selección, en virtud de lo preceptuado por el artículo 13 C, párrafos primero, segundo, tercero y cuarto de la ley 24.937, está a cargo de la Comisión de Selección y Escuela Judicial del Consejo.
La comisión citada, con aprobación del plenario, ha reglamentado el proceso de selección (lo modificó en varias oportunidades) de forma tal de otorgarle celeridad, sin alterar la transparencia, publicidad y garantías necesarias para cumplir acabadamente el mandato constitucional.
Debe tenerse en cuenta que la primera etapa de este proceso impuesto por el artículo 114, inciso 1º, de la Constitución Nacional concluye con el informe que la comisión eleva al plenario, donde "determinará la terna y el orden de prelación" (ley 24.937, artículo 13 C, párrafo cuarto, in fine ).
Propuestas vinculantes
A partir de ese momento, se inicia la segunda etapa de este proceso, que se encuentra a cargo del plenario del Consejo de la Magistratura. Este, conforme al inciso 2º del artículo 114 de la Constitución, emitirá "propuestas en ternas vinculantes, para el nombramiento de los magistrados de los tribunales inferiores".
El informe que la Comisión de Selección somete a consideración del plenario no es vinculante para este. Tanto es así, que el artículo 13 C, párrafo quinto, de la ley, que regula la actividad del plenario tendiente a cumplir el mandato referido en el apartado anterior, expresa: "El plenario podrá revisar de oficio las calificaciones de los exámenes escritos y de los antecedentes. Tomará conocimiento directo de los postulantes, en audiencia pública, para evaluar la idoneidad, aptitud funcional y vocación democrática de los mismos. Toda modificación a las resoluciones de la comisión deberá ser suficientemente fundada y publicada".
En el mismo sentido, el artículo 47, párrafo segundo, del reglamento comienza expresando que la propuesta de la comisión no será vinculante, y condiciona el apartamiento de la propuesta a que el pleno se funde en manifiesta arbitrariedad del jurado en la evaluación de los antecedentes y de la prueba de oposición o en los resultados de la audiencia pública ante el plenario.
Estas disposiciones tienen su razón de ser, ya que no todos los miembros del plenario integran la Comisión de Selección, y es aquel el que decide, con una mayoría especial de las dos terceras partes de sus miembros presentes.
De lo dicho surge la existencia de dos etapas bien diferenciadas en este proceso de selección, en cada una de las cuales las facultades de la comisión y del plenario del Consejo de la Magistratura están claramente definidas.
Aquí termina el proceso de selección. Comienza la etapa de designación, la cual es un acto complejo, por cuanto el Poder Ejecutivo debe designar al juez con acuerdo del Senado de la Nación, eligiéndolo de la terna vinculante que le remite el Consejo.
Ahora bien, entendiéndose que terna es "el conjunto de tres personas entre las que se ha de elegir la que ha de desempeñar un cargo" y definiéndose prelación como "la preferencia de uno sobre otro", la terna nunca puede presentarse en un orden de prelación, ya que cualquiera de los ternados tiene el mérito y la idoneidad para ocupar el cargo que se pretende cubrir.
Modificar el reglamento
De allí que la modificación del artículo 47 del Reglamento de Concursos en el sentido de reemplazar la expresión "orden de prelación" por "orden alfabético", lejos de responder a una coyuntura de naturaleza política, obedece al cumplimiento armónico de la Constitución Nacional. Si así no fuese, el texto constitucional, tanto en el artículo 99, inciso 4º, como el 114, inciso 2º, no se hubiera referido genéricamente a ternas vinculantes.
Esta modificación no altera el orden constitucional ni produce una desnaturalización del espirítu del constituyente reformador de atenuar las atribuciones del Poder Ejecutivo, en razón de que el Consejo de la Magistratura, junto con el envío de la terna, adjunta los antecedentes de los ternados, para que el Poder Ejecutivo ejerza sus facultades discrecionales, dentro del marco de la normativa constitucional.
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