
El traspaso de inmuebles a esta figura legal ofrece múltiples beneficios para los propietarios, pero la reglamentación también impone requisitos y condiciones
1 minuto de lectura'
El régimen de traspaso de un inmueble a bien de familia está contemplado en la ley 14.394 en sus artículos 34 a 50.
Dice que cualquier persona titular de un inmueble, sea urbano o rural, puede realizar este traspaso, ya sea mediante la confección de un acta administrativa (se hace personalmente en la dependencia del Registro de la Propiedad Inmueble que corresponda a la jurisdicción) o compareciendo ante un escribano público, que otorgará la escritura de afectación.
En nuestra ciudad no existen límites o topes (esto lo determina la valuación fiscal del inmueble) para afectar esos bienes, cuyo valor, en principio y de acuerdo con términos legales, no debería exceder las necesidades de sustento y vivienda del constituyente y su familia.
Respecto de este concepto, en su artículo 36 la ley toma familia como un concepto amplio, que incluye al cónyuge, descendientes o ascendientes e, incluso, parientes hasta el tercer grado de consanguinidad.
En este último caso, es menester que conviva en el inmueble con el titular.
En cuanto a las obligaciones asumidas por el que constituye el bien de familia, se destaca lo expresado en el artículo 41, por el que se compromete a habitar el inmueble destinado a vivienda o a explotarlo por cuenta propia, incluyendo actividades agropecuarias, industriales o comerciales, en general.
A su vez, debe declarar que no tiene ni tramita beneficios similares en ninguna otra jurisdicción, ya que tal como surge del artículo 45, sólo podrá constituirse un solo bien de familia.
Efectos a futuro
En estos casos, la inscripción del bien de familia ante el Registro de la Propiedad Inmueble (Av. Belgrano al 1100)) tiene efectos constitutivos, y a partir de su registro comienzan a producirse los que se enumeran en los artículos 36, 37 y 38.
Entre ellos, el principal y por el que la mayoría afecta su inmueble, dice que a partir de la inscripción el bien no se podrá ejecutar por deudas posteriores. Si bien el régimen protege hacia adelante, no puede oponerse a deudas contraídas por el que inicia el trámite con anterioridad.
Se permite la constitución de bien de familia dentro de un régimen sometido a la ley 13.512 de propiedad horizontal, a otra unidad complementaria (sea baulera o cochera) adjudicada a la unidad funcional destinada a vivienda, ya que se interpreta que constituyen un conjunto habitacional único.
Por último, la existencia de medidas precautorias que gravan el inmueble, como embargos o hipotecas, no son obstáculo para que el bien sea afectado al régimen de bien de familia, ya que el acto es constitutivo de un estado, pero no traslativo de un derecho, por lo que será inoponible a los acreedores embargantes o hipotecarios cuyos créditos hayan sido tomados con anterioridad.


