¿Quién debe hacerse cargo de los daños en el trayecto?
Los accidentes de trabajo in itinere (en el camino) son aquellos que sufre el trabajador en el trayecto entre su domicilio y el lugar de trabajo.
No estaban contemplados por la ley de accidentes del trabajo del año 1915 (ley 9688) y su reparación a cargo del empleador fue introducida por la jurisprudencia de la década del 50´, al interpretar que el término “en ocasión” del trabajo usado por la ley para definir a los accidentes laborales. Luego, en el año 1960 (ley N° 15.448) fueron expresamente incluidos en la ley.
Actualmente están regulados por el art. 6.1 de la ley de riesgos del trabajo (24.557) y generan a favor del trabajador y/o de sus derechohabientes, las indemnizaciones de la ley especial a cargo de la aseguradora de riesgos del trabajo (ART) o de los empleadores autoasegurados o no asegurados ni autoasegurados, aunque de menor cuantía que las fijadas para los otros accidentes, y las prestaciones médicas.
Si el trabajador interrumpe o altera su trayecto habitual o razonablemente directo, por razones ajenas al trabajo, no hay indemnización, excepto que dicha modificación se deba a razones de estudio, concurrencia a otro trabajo o para atender a un familiar directo enfermo y no conviviente. En estos casos, y para estar amparado, el trabajador debe notificar al empleador, con 72 hs. de anticipación el cambio del trayecto y presentar los comprobantes respectivos.
Si el trabajador inicia una demanda contra el causante del daño reclamando la reparación de los perjuicios sufridos, de dicho importe se debe descontar la indemnización pagada por la ART. Por su parte la ART puede reclamar del tercero autor del hecho las sumas que hubiere pagado al trabajador y o sus derechohabientes por el infortunio in itinere.
Los accidentes in itinere no dan lugar a la reparación civil contra el empleador o la ART ya que no son los causantes del daño, ni hay culpa de su parte, ni nexo causal, ni son los dueños o guardianes de la cosa causante del daño, excepto cuando el empleador toma a su cargo, por si o por terceros, el traslado del trabajador.
Una cuestión que ha provocado litigios es cuando comienza el recorrido. El criterio jurisprudencial mayoritario sostiene que empieza cuando el trabajador, luego de salir de su domicilio, ingresa a la vía pública. También se ha sostenido que comienza cuando sale de su vivienda, en cuyo caso, y de ocurrir el siniestro por ejemplo, en el ascensor del edificio sería un accidente in itinere, y otros cuando evidencia su intención, aun dentro de su domicilio, de dirigirse al trabajo.
La inclusión de los accidente in itinere dentro del sistema de reparación de los infortunios del trabajo genera una distorsión en el mismo ya que ni los empleadores ni las ART pueden, ni tienen atribuciones o capacidades, para prevenir ese tipo de infortunios generalmente en la vía pública y cuya prevención corresponde al Estado Por otra parte los causantes del daño-muchas veces delitos- son terceros respecto del empleador y además es una fuente de fraudes.
Todo ello impacta en los costos de las alícuotas, y por ende de las empresas y los consumidores sin que, quienes pagan estos daños, que luego deben demandar judicialmente para obtener su recupero, puedan hacer algo para evitarlos. Por ello debería debatirse si es conveniente mantener la cobertura de los mismos dentro del sistema de accidentes laborales o incluirla en los seguros generales, con un fondo a cargo de Estado para los supuestos en que el autor del hecho no contara con seguro y con las prestaciones médicas a cargo de las obras sociales. En definitiva no hay duda que esos daños deber ser reparados, la cuestión es quien debe hacerse cargo en primera instancia de afrontar los mismos.
Titular del estudio Foglia Abogados