La necesaria perspectiva de género
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Recientemente tomó estado público que un juez dejó en libertad a un acusado de abuso sexual porque, a su entender, no resulta “lógico” que el agresor haya tenido tiempo de colocarse un preservativo “cuando estaba sometiendo” a la víctima.
Su decisión reposa en la duda, pero la fundamentación que da parece conspirar contra su propio argumento, porque el magistrado, si bien afirma que en ese caso pudo haber “relaciones forzadas”, dice no entender cómo hizo el agresor “para colocarse el profiláctico y luego avanzar sobre el cuerpo de la víctima”, que –dijo expresamente– “según lo que está acá, se negaba”.
“Lo que está acá”, parecen ser nada más y nada menos que los exámenes de medicina legal que constataron las lesiones en la mujer compatibles con una violación (además de golpes en su cuerpo), el material biológico del imputado que se encontró en la escena del hecho y los peritajes psicológicos que se le hicieron a la víctima, que avalaron su testimonio, que también es una prueba a tener en cuenta.
Frente a ello, cabe precisar algunas cuestiones a la luz de “la apreciación propia del saber popular” o “sentido común” (caso Canales, 02/05/19). Primero, no es no. La única significación válida que puede atribuírsele es la negativa, de tal suerte que todo lo que alguien haga o intente hacer respecto de cualquier persona después de que esta diga “no” debe interpretarse contrario a su voluntad, forzado.
Segundo, para que un agresor tenga control sobre una víctima no es necesaria la disponibilidad material sobre el cuerpo de esta mediante el contacto físico directo, estrecho y continuo, bastando con que el agresor tenga y/o mantenga el dominio sobre ella o lo que esta pueda hacer, sea mediante golpes, amenazas o de cualquier otro modo.
Finalmente, el uso de profiláctico por parte del acusado debería pensarse, antes que nada, como un mecanismo de protección del propio agresor, a fin de evitar su identificación mediante un ADN y así garantizar su impunidad. Dicho esto, es fundamental destacar lo siguiente: las mujeres tienen derecho, en casos de violencia, a que el Estado lleve adelante un juicio oral y oportuno, en el que la víctima pueda hacer efectivo su acceso a la justicia (Góngora, 23/04/13).
La investigación penal en casos de actos de violencia contra la mujer debe incluir la perspectiva de género, sin que pueda medirse la reacción de las víctimas ante una agresión con los estándares utilizados para otro tipo de casos, en tanto la violencia contra la mujer tiene características específicas que deben permear en el razonamiento judicial (“R., C. E.”, 29/10/19).
En el marco de los procedimientos judiciales, las mujeres tienen derecho –entre otras cosas– a que su opinión sea tenida en cuenta al momento de decidir (Callejas, 27/02/20). Asimismo, de acuerdo con los compromisos internacionales asumidos por la Argentina, los jueces deben actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (SANZ, 27/02/20 y “S., J. M.” del 04/06/20).
Como se aprecia, más allá del importante llamado a tener en cuenta el sentido común, la Corte Suprema viene teniendo desde hace años un rol destacado en la utilización permanente y amplia de una mirada de género en las causas judiciales, en particular en caso de violencia contra las mujeres, que bien vale imitar por todos los operadores judiciales y cualquier agente estatal que desempeñe funciones en contacto con problemáticas de ese tipo.
Secretario federal del Juzgado Federal Nº 1 de Bahía Blanca








