Los límites de la cámara oculta
En los años 70 del siglo pasado, hizo su irrupción en el mundo el periodismo de investigación. La cámara oculta fue la técnica del periodista que, ocultando identidad e intenciones, filmaba a un implicado en un delito para luego exhibirlo a la opinión pública. En la Argentina se hizo conocida durante los años 90 de la mano de Telenoche i nvestiga. Nada demoraron los abogados defensores en plantear su nulidad ante los tribunales.
Había que resolver la tensión entre la libertad de prensa y de información, por un lado, y el derecho a la intimidad, por el otro. Y los jueces privilegiaron lo primero. Dijeron que el periodista no era un funcionario obligado por reglas procesales ni un agente provocador de un delito (ya cometido); que no se trataba de filmaciones clandestinas de terceros, sino de grabaciones de un interlocutor; que quien conversa con otro resigna su intimidad asumiendo el riesgo de delación, y que no era razonable distinguir entre delación con grabación o sin ella.
En el mundo también se fueron delineando criterios para resolver el intríngulis, que se han sintetizado en dos principios reconocidos por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos: ponderación y proporcionalidad. Para el primero se debe valorar "la relevancia pública de la información lograda". Y para el segundo, se debe determinar si "la afectación del derecho a la intimidad resulta adecuada, necesaria y proporcionada para la realización del derecho a la información" (mínima afectación posible).
Así estaba la cosa. Hasta que el 30 de junio de 2012 una sala del Tribunal Constitucional de España declaró lisa y llanamente la inconstitucionalidad de la cámara oculta. Y levantó polvareda. El caso fue así: una periodista consultó a una esteticista sin título habilitante y la filmó con cámara oculta; la televisión valenciana la exhibió en un programa en el que se mencionó una previa condena penal dictada contra ella por ejercicio ilegal de la medicina. La esteticista inició una demanda civil por violación a la intimidad.
El juez y la Audiencia Provincial de Valencia (nuestra Cámara de Apelaciones) la rechazaron. La esteticista recurrió al Tribunal Supremo (nuestra Cámara de Casación), que revocó el fallo e hizo lugar a la demanda. El Tribunal aceptó la veracidad del reportaje y el interés general de la información, pero dijo que la previa condena penal le quitaba la relevancia necesaria para justificar el sacrificio de la intimidad (dio por cumplido el principio de ponderación, pero no el de proporcionalidad). La televisión valenciana recurrió la condena ante el Tribunal Constitucional (en léxico criollo, planteó un recurso extraordinario ante la Corte Suprema). Y el Constitucional dictó el fallo que levantó polvareda.
En el devenir del fallo, el Constitucional argumentó que la intromisión en la intimidad sólo se justificaba si era necesaria para lograr un fin legítimo, proporcionada para alcanzarlo y limitada a la menor afectación de la intimidad posible. Con eso bastaba para rechazar el recurso. Pero de pronto, al final y sin necesidad para resolver el caso, el Constitucional dictó una doctrina general aplicable a la cámara oculta. Dijo: "Tuviese o no relevancia pública lo investigado por el periodista, lo que está constitucionalmente prohibido es la utilización del método mismo".
Este fallo me recordó la decisión del Jurado de Enjuiciamiento argentino que destituyó al juez comercial de la quiebra del Club Ferrocarril Oeste en 2005. Por mínima mayoría (cinco a cuatro), anuló la cámara oculta que documentaba el cohecho del juez, porque "violaba la garantía constitucional que prohíbe cualquier modo de compulsión a una persona con el fin de obtener confesiones" (por unanimidad lo destituyó por otras imputaciones). Entonces investigué qué había sido de esa cámara oculta en la causa penal que luego se siguió al juez. Y descubrí que la justicia penal la había validado con los argumentos que sinteticé al principio. La cámara, sustancialmente, avaló el dictamen del fiscal general que sostuvo que la garantía del imputado a no ser obligado a declarar "no impide que sus manifestaciones fuera del proceso puedan ser un medio de prueba en su contra mientras no se logren bajo coacción", y agregó con un dejo de ironía: "Probablemente no haya querido que sus dichos fuesen grabados y presentados a la Justicia, pero ello no vicia su voluntad de haber querido conversar".
¿Qué pasó en España después del fallo del Constitucional? Pues que los jueces del caso Gürtel (trama de corrupción del Partido Popular) validaron las grabaciones a escondidas que un ex concejal hizo de unas conversaciones con un implicado. Para esquivar la doctrina general que había dictado el Constitucional, los jueces afirmaron que "las grabaciones realizadas por un interlocutor que no oculta su identidad no se pueden equiparar a la técnica periodística de cámara oculta". Pero yo me pregunto: ¿qué diferencia sustancial hay entre que la intromisión en la intimidad de otro la cometa un conocido violando su confianza o un desconocido con falsa identidad?
Mi opinión es que no hay diferencias sustanciales y que los jueces en la Argentina seguirán aceptando la constitucionalidad de la cámara oculta mientras respete las condiciones exigidas por nuestra jurisprudencia y los principios de ponderación y proporcionalidad del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Y, además, abogó para que toda reforma penal dirigida a preservar la intimidad de las personas preserve paralelamente al noble periodismo de investigación.
© LA NACION
Adolfo Luis Tamini