
Reforma de los códigos civil y comercial
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El 29 de septiembre de 1869 se promulgó la ley de sanción del Código Civil, cuyo artículo primero dice: "El Código Civil redactado por el doctor Dalmacio Vélez Sarsfield se observará como ley en la República Argentina desde el 1º de enero de 1871".
Se aprobó entonces, hace 130 años, una herramienta civilizadora tan importante como la Constitución Nacional, no porque se ignore la supremacía de la ley fundamental de la Nación, sino porque el ámbito de lo privado es esencial para la vida del ciudadano. Lo era entonces y lo es hoy. Con razón se ha dicho que el Código Civil fue verdaderamente revolucionario y se constituyó en herramienta capital para la consolidación de la República.
No menos importante fue su predecesor el Código de Comercio, aprobado por ley del 12 de octubre de 1862. Sus autores fueron el propio Dalmacio Vélez Sarsfield y Eduardo Acevedo. En tiempos en que la inmigración era un instrumento fundamental del desarrollo, los extranjeros -con derechos políticos limitados- tenían especial interés en saber cómo sería la instrumentación de sus derechos en materia de propiedad, comercio, vecindad, matrimonio, filiación, herencia, libertad contractual, nombre, domicilio, compañías, sociedades, obligaciones y contratos; en suma, en toda la materia propia del derecho privado.
En aquel histórico momento prácticamente se aprobó la obra de un solo hombre, que si bien no estuvo exento de críticas fue, en realidad, un trabajo monumental. El Código Civil es desde entonces para los argentinos un elemento esencial: una suerte de ropaje liviano que llevamos puesto casi sin percatarnos y que cubre y protege nuestra piel. Su sabio sistema de normas es el cauce por el que transcurre nuestra vida privada, nuestro diario acontecer.
Por cierto, ambos códigos sufrieron -a lo largo de los años- numerosas reformas. De las modificaciones introducidas al Código Civil, una de las más recordadas fue la que se concretó en 1968 mediante la ley 17711. Tal reforma no estuvo libre tampoco de críticas, provenientes de juristas de la más variada orientación doctrinaria, como no lo estuvieron las leyes de patria potestad o la de divorcio vincular o la de adopción. Lo mismo puede decirse de las modificaciones a la legislación de quiebras o sociedades comerciales.
El proyecto de reforma que en estos días ha sido elevado al Congreso de la Nación es obra de una comisión de distinguidos especialistas, que ha llevado a efecto una labor encomiable, aunque finalizó su tarea de un modo no deseable, ya que tres de sus miembros -dos de ellos jueces de alto rango- renunciaron y no suscribieron el proyecto.
En sus 2532 artículos, el proyecto de la comisión realizó un viejo deseo de muchos juristas: tratar en forma conjunta las normas de derecho civil y de derecho comercial, según el famoso modelo del Código Suizo de las Obligaciones. Se adoptó ese criterio porque se consideró que en materia de derecho privado no se justifica un tratamiento separado de lo civil y lo comercial, sobre todo en lo que respecta a las disposiciones de orden general.
En el dinamismo de la vida cotidiana esos dos campos del derecho, en más de un aspecto, se han ido confundiendo. A medida que el intercambio de bienes se fue haciendo más rápido, la economía modificó la relación histórica entre los valores mobiliarios y los valores inmobiliarios, mientras que iba creciendo la interacción entre el sector civil y el sector comercial. La decisión de tratar en forma conjunta las dos ramas fundamentales del derecho privado responde, pues, a un requerimiento de la realidad y, además, guarda coherencia, en lo sustancial, con la línea de pensamiento histórico-jurídica, ya que -como se dijo- Vélez Sarsfield estuvo presente en la redacción de ambos códigos.
También debe considerarse un acierto la incorporación de numerosos institutos y contratos que se utilizan desde hace tiempo en la práctica, pero que no habían merecido hasta ahora regulación legal específica o estaban contemplados de manera dispersa en normas aisladas. Es lo que ocurre con las disposiciones sobre mayoría de edad y régimen de bienes de la sociedad conyugal, en el orden civil, y sobre ciertas formas novedosas de contratación -por ejemplo, los contratos de agencia, concesión, franquicia o fideicomiso-, en materia comercial.
Hay algo, sin embargo, que no resulta conveniente ni digno de aplauso: nos referimos a la premura con que se ha querido cerrar este importante proyecto de reforma, acerca del cual la ciudadanía está muy poco informada y sobre cuyos aciertos o desaciertos no se ha recogido aún la opinión de las instituciones más autorizadas, como la Academia Nacional de Derecho -que se quejó públicamente de la pretensión de que el proyecto sea aprobado a libro cerrado-, los colegios de abogados y escribanos, la Asociación de Magistrados, las facultades de Derecho del país, públicas y privadas. Está faltando, pues, el necesario debate entre los doctrinarios y los prácticos del derecho, que sin duda enriquecería la labor de la comisión redactora.
Se trata de un cuerpo legal que debe durar muchos lustros. Tal vez, la aceleración de la historia no permita otros 130 años de vigencia, pero -de cualquier modo- la reforma está llamada a regir la vida de los argentinos, seguramente, durante un extenso período. Por otra parte, es indudable que ventilar los concilios cerrados con la brisa fresca de las ideas ajenas es -siempre- un ejercicio positivo.
El Congreso de la Nación es el ámbito en el que se deben recibir las opiniones aludidas, como parte de un debate del que ningún sector debe estar excluido. Una vez recogidos los aportes de las diferentes instituciones, lo más conveniente sería designar dos o tres juristas de la misma comisión redactora para que elaboren el texto final. Así se aseguraría la coherencia del proyecto.
No debería existir premura alguna en el tratamiento de un proyecto de tanta relevancia jurídica. Lo que debería prevalecer es el interés por alcanzar el mejor resultado posible. La trascendencia de los cambios que se propugnan, de los que sólo hemos enumerado unos pocos, y algunos errores ya señalados por la doctrina especializada justifican sobradamente una revisión cuidadosa del texto propuesto, a fin de que sus disposiciones sean tan sólidas y perdurables como las establecidas por Vélez Sarsfield.





