
Supuestos fueros de los ministros
Por Pablo González Bergez para La Nación
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Con harta frecuencia (y ahora mismo) hay ministros del Poder Ejecutivo Nacional que aparecen imputados en causas penales. Y los magistrados que instruyen esas causas, en la necesidad de recibirles declaración indagatoria, comienzan por dirigirse a la Cámara de Diputados para pedir su "desafuero", como requisito previo para poder citarlos. Cumplen así con lo dispuesto por el artículo 190 del Código Procesal Penal de la Nación, vigente desde 1991, según el cual "cuando se formule requirimiento fiscal o querella contra un funcionario sujeto a juicio político, el tribunal competente lo remitirá, con todos los antecedentes que recoja en una información sumaria, a la Cámara de Diputados o al organismo que corresponda. Aquél sólo podrá ser procesado si fuera suspendido o destituido".
La norma legal mencionada forma parte del capítulo IV del título I, dentro del libro II del citado código, que regla la etapa de instrucción en el juicio penal, y se refiere a los "obstáculos fundados en privilegio constitucional", luego de disponer (artículo 189) sobre el caso de legisladores que sean objeto de imputación. Pero todo ese capítulo IV es una pura confusión. Del artículo 190 cabe decir que los funcionarios sujetos (mejor dicho, que pueden ser sujetos) a juicio político no gozan del supuesto "privilegio constitucional", una mera creación del codificador. Y aún más: no sólo el presunto privilegio no encuentra respaldo en la Constitución, sino que es abiertamente contrario a ella.
La Constitución dispone, en efecto (artículo 16), que "todos los habitantes son iguales ante la ley" y que "no hay en ella [la Nación] fueros personales". Si alguna excepción cabe a la norma de igualdad, tan clara y general, sólo es admisible en uno de estos dos casos: cuando la establece la Constitución misma, cuyas cláusulas tienen todas la misma jerarquía, de modo que algunas pueden limitar el alcance de otras, o cuando hay motivos razonables para distinguir, que puede recoger la ley. Porque la "razonabilidad" es una exigencia de validez de los actos de todos los poderes en el sistema republicano. La arbitrariedad de cualquier autoridad es incompatible con la república democrática.
En el primer caso están los fueros de los legisladores. Según el artículo 69, los senadores y diputados están exentos de arresto, salvo el caso de ser sorprendidos infraganti en la ejecución de un crimen que merezca pena de muerte, infamante u otra aflictiva y, según el 70, cuando se los querelle ante la Justicia es menester que la respectiva cámara, en conocimiento del sumario y por una mayoría especial, decida ponerlos a disposición del juez para su juzgamiento (es decir, para que dicte sentencia). Lo cual implica sólo exención de arresto, pero no da sometimiento a los demás actos procesales que no conllevan privación de la libertad, incluida la indagatoria, por supuesto, sin los cuales no puede hablarse de sumario. En el mismo caso de privilegio está el defensor del pueblo (artículo 86).
Por cierto que también hay otras excepciones constitucionales a la igualdad absoluta que podría derivarse del artículo 16: surgen de los preceptos que establecen requisitos para acceder a determinadas funciones. En verdad, son los de idoneidad que el mismo artículo prevé. Es obvio que en estos aspectos (y aun en algunos otros que puede reglar una ley razonable) no todos los habitantes son iguales. Pero en todo lo demás sí lo son: ante la ley según la cual debe juzgárselos, indudablemente no es admisible (y no existe) ningún tipo de privilegio no establecido con jerarquía constitucional.
Distingos de idoneidad
En cuanto a la ley, ella puede hacer distingos, por motivos razonables, al determinar la "idoneidad" exigible para ciertas funciones o actividades, y sólo cuando la razón para el distingo existe sin duda. Puede así requerir la ley el título de médico para ejercer el arte de curar o el de abogado para ser juez, o tener un prontuario limpio para ser agente del Estado, o una edad determinada para votar. Si no hay motivos atendibles, lógicos y establecidos con alcance general, no caben las diferencias de trato.
¿Por qué las excepciones de la Constitución? Las referentes a los legisladores, por lo pronto, tienen larga tradición en el derecho parlamentario de todo el mundo. Entre nosotros, desde la Asamblea General de 1813, que aprobó un reglamento especial sobre el punto. Luego se incluyeron en todos los proyectos de estatutos, hasta la Constitución de 1853 inclusive, y al instituirse en 1994 el cargo de defensor del pueblo se estableció para el mismo igual protección.
Los legisladores y el defensor del pueblo no manejan la fuerza pública. Actúan en cambio desarmados, sin otro respaldo que su autoridad legal, frente a quienes la tienen a su disposición. Por eso la protección constitucional de senadores y diputados, como garantía de su independencia. Ni los jueces, ni el presidente, ni los ministros están en ese caso. Ellos sí disponen de la fuerza.
Los "fueros" que graciosamente el Código Procesal de 1991 -sin antecedentes, por supuesto- establece para "todo funcionario sujeto a juicio político" (es decir, el presidente, los ministros y los jueces, o sea, los que "tienen la sartén por el mango"), determinando que no se podrá procesarlo (lo cual impide recibirle declaración indagatoria) sin previa destitución o suspensión, carecen de todo fundamento razonable y de todo amparo en norma alguna de la Carta Fundamental.
Tal vez el Código fue previsor, atento a los hechos que se han sucedido con posterioridad a su sanción, con procesos sistemáticamente empantanados en la Cámara de Diputados. Pero eso no lo hace "razonable", si lo que es razón se aprecia institucionalmente y no con picardía. Sin duda en este punto el Código viola la Constitución. Llama la atención que fiscales, querellantes y los jueces mismos se hayan resignado a soportar este obstáculo inconstitucional y decisivo a la acción de la Justicia, teniendo a su alcance, como tienen, la posibilidad de impugnarlo.






