Un nuevo intento de intromisión al Poder Judicial
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Recientemente fue presentado en la Cámara de Diputados de La Nación un proyecto de ley que propone eliminar la facultad que actualmente tienen los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de elegir mediante sus votos a quien debe presidirla.
El contenido de dicho proyecto resulta inaceptable desde el punto de vista Constitucional por cuanto importa una intromisión del Congreso de la Nación en el ámbito de las facultades que son exclusivas del Supremo Tribunal, cabeza del Poder Judicial de la Nación.
El artículo 113 de nuestra Constitución es claro al respecto: “La Corte Suprema dictará su reglamento interior y nombrará a sus empleados.”
En el marco del referido precepto de nuestra Carta Magna, la Corte Suprema de Justicia de la Nación aprobó el Reglamento para la Justicia Nacional mediante la Acordada de fecha 17 de diciembre de 1952.
En el artículo 79 del referido Reglamento, se estableció que el presidente de la Corte debe ser elegido por la mayoría absoluta de votos de los ministros del Tribunal y que la duración en el cargo es de tres años.
El proyecto de ley aquí cuestionado pretende privar a la Corte Suprema de ejercer una facultad que le es propia, como lo es la de reglamentar el modo de elegir a su propio presidente. Muy por el contrario, esta iniciativa propone que sea el propio Congreso de la Nación quien ejerza dicha potestad mediante la modificación del artículo 21 de un decreto ley de 1958, que nada decía con relación al asunto en cuestión.
Cuando hablamos de República hacemos referencia a la necesaria división e independencia de los distintos poderes del Estado y muy especialmente del Poder Judicial y del Ministerio Público, como garantes del estricto respeto de los derechos y garantías de la Constitución Nacional
Concretamente, de aprobarse el proyecto aquí cuestionado, el presidente de la Corte será designado en orden de precedencia por antigüedad en el cargo y no mediante el voto libre de sus miembros, como se venía realizando hasta el presente.
En primer lugar, cabe señalar que la reforma propuesta pone en evidencia una dudosa desconfianza en el criterio y prudencia que los ministros de la Corte Suprema de la Nación puedan tener a los efectos de elegir a quien ellos consideren que reúne las condiciones adecuadas para presidir dicho Tribunal en un momento determinado.
En segundo término, deben ponerse de manifiesto las disvaliosas implicancias institucionales del contenido y espíritu del presente proyecto:
- Atenta contra el principio republicano de división de poderes invadiendo el ámbito específico de la Corte;
- Incurre en una regresión contraria al principio de progresividad, en lo que a la independencia del Poder Judicial se refiere y
- Debilita la confianza en nuestra calidad institucionalidad, la cual resulta clave a los efectos de atraer inversiones para generar más puestos de trabajo.
Tales circunstancias nos obligan una vez más a poner el mayor de nuestros esfuerzos a los efectos de recordar que nuestra Constitución Nacional adoptó para su gobierno la forma “representativa republicana federal”.
Cuando hablamos de República hacemos referencia a la necesaria división e independencia de los distintos poderes del Estado y muy especialmente del Poder Judicial y del Ministerio Público, como garantes del estricto respeto de los derechos y garantías enunciados en nuestra Constitución Nacional.
En cuanto a la conveniencia de dividir los poderes, cabe recordar a Madison cuando en una carta publicada el 1 de febrero de 1788 -El Federalista XLVIII-, sostenía que resulta evidente que ninguno de los tres departamentos debe poseer directa o indirectamente una influencia preponderante sobre los otros, en lo que se refiere a la administración de sus propios poderes. A renglón seguido, advertía que no podía negarse que el poder tiende a extenderse y que se le debe refrenar eficazmente para que no pase los límites que se le asignen.
Con relación a la necesidad de fortalecer la independencia del Poder Judicial, siempre resulta oportuno recordar a Hamilton, cuando en esa misma época señalaba que el Poder Judicial es el más débil de los tres poderes y que en razón de tal circunstancia eran “precisas toda suerte de precauciones para capacitarlo a fin de que pueda defenderse de los ataques de aquellos” -El Federalista LXXVIII-.
Es inaceptable una intromisión del Congreso de la Nación en el ámbito de las facultades que son exclusivas del Supremo Tribunal, cabeza del Poder Judicial de la Nación
La advertencia de Hamilton mantiene plena vigencia en la actualidad, por cuanto a lo largo de nuestra historia el Poder Judicial y la Corte Suprema sufrieron innumerables intentos de ser limitados y/o restringidos en su independencia.
No es propósito del presente artículo hacer una enumeración exhaustiva de tales circunstancias por cuanto excedería el objeto del presente, pero sí poner énfasis en la imperiosa necesidad de hacer el máximo de nuestros esfuerzos a fin de garantizar la existencia de un Poder Judicial independiente y eficaz.
Tal exigencia es imprescindible por cuanto la función del Poder Judicial es esencial para el funcionamiento de nuestro sistema de Gobierno. Nuestros jueces no solo aplican la ley en el caso concreto, sino que además tienen el deber de garantizar que se respeten todos los principios y derechos enunciados en nuestra Constitución Nacional.
Es por tal motivo que en la reforma Constitucional de 1994 se creó el Consejo de la Magistratura. Conforme lo señaló Bidart Campos, el objetivo perseguido por el constituyente era el de amortiguar la influencia político partidaria en los procesos de nombramientos y destitución de los jueces.
A tales efectos, en el segundo párrafo del artículo 114 de la Constitución se estableció que el Consejo debía estar “integrado periódicamente de modo que se procure el equilibrio entre la representación de los órganos políticos resultantes de la elección popular, de los jueces de todas las instancias y de los abogados de la matrícula federal. Será integrado, asimismo, por otras personas del ámbito académico y científico, en el número y la forma que indique la ley.”
Lamentablemente, el propósito del constituyente no pudo lograrse debido a que el Congreso de la Nación rompió el equilibrio en la integración del Consejo y lo dejó en manos de la política partidaria mediante la sanción de la ley 26.080.
Debemos recordar que dicha ley fue declarada inconstitucional por una Cámara del Fuero en lo Contencioso Administrativo en 2015 y todavía está pendiente de resolver en la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Tal circunstancia debilitó el principio de independencia de los jueces y resulta imperioso que la Corte Suprema confirme el fallo de primera instancia atento la inconstitucionalidad de la ley 26.080.
Al igual que lo acontecido con la citada ley 26.080, el proyecto aquí cuestionado, presentado por el diputado nacional Emiliano Benjamín Yacobitti, en coautoría con su par Cristian Adrián Ritondo, no respeta lo establecido por la Constitución Nacional. En lugar de apuntalar la independencia del Poder Judicial, lo debilita y no respeta los principios republicanos. Es por tal circunstancia que dicho proyecto debe ser retirado del Congreso.
La República se defiende con hechos concretos más que con discursos de barricada. De nuestros representantes necesitamos hechos, no palabras.
* El autor es abogado





