Un alarmante retorno de la excepcionalidad
Los DNU fueron incorporados en el texto de la Constitución nacional en la reforma de 1994; ello, conforme el Pacto de Olivos, receptado en el denominado "Núcleo de Coincidencias Básicas" de la Ley 23.049 declarativa de la necesidad de la Reforma Constitucional.
Para quien examine el texto del Art. 99, inc. 3° de la Constitución, salta a la vista una insalvable contradicción semántica. Comienza el artículo por emplear el cuantificador universal en su forma negativa -"en ningún caso, bajo pena de nulidad absoluta e insanable"- podrá el Presidente emitir disposiciones de carácter legislativo. Hasta aquí perfecto y hasta podría ser innecesario el enunciado, de no ser por lo que sigue: "Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral, o el régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia..." Las normas jurídicas deben tener una estructura lingüística (semántica) impecable. Nace, por tanto, la norma de habilitación de los DNU, con insalvable vicio de formulación. Debemos recordar que las normas son portadas, o tienen existencia material, a través de los lenguajes naturales; no pueden quebrantarse las reglas de designación de dichos lenguajes. No se pueden unir en el mismo enunciado normativo el cuantificador universal negativo y el existencial positivo (solamente).
Más aún, las circunstancias excepcionales que invoca el art. 99, inc. 3° para habilitar los DNU, sólo pueden ser entendidas como hechos o circunstancias sociales de fuerza mayor; v.gr., un terremoto o tsunami, como hechos de la naturaleza, o una situación política de conmoción interior que impidiere el funcionamiento parlamentario. No otra cosa. Mucho menos entender que los DNU son para modificar o derogar leyes existentes.
Dicho esto, debemos encender una enérgica alarma de excepcionalidad institucional; esto es, la negación del sistema y doctrina del Estado de Derecho, cuya piedra basal es la división de poderes y que cada poder del Gobierno Federal sepa mantenerse en el marco de sus incumbencias constitucionales, sin invadir o usurpar las atribuciones de los otros poderes.
El autor es constitucionalista
Eduardo Barcesat
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