El proyecto de ley de Modernización Laboral y su regulación de las modalidades de actualización de los importes a abonar en juicio
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I) Consideraciones Preliminares
Mi opinión sobre el Proyecto de Ley de Modernización Laboral que acaba de sancionar el Senado de la Nación es altamente positiva.
Imposible no sumarme al sostenimiento de una iniciativa que busca plasmar modificaciones a la normativa vigente, cuando su finalidad esencial coincide con mi prédica de años: remover los obstáculos que de esta hoy deviene a la posibilidad de generar empleo.
En el libro de mi autoría (“Análisis del Régimen de Indemnizaciones y de las Principales Disposiciones Determinantes de Incremento del Costo Laboral”); en cada artículo publicado (traigo a colación sólo el último donde promuevo veintidós modificaciones de artículos hoy en vigor y nuevas disposiciones –“Revista de Derecho el Trabajo y Seguridad Social”, El Derecho, número de 10/25-) y en cada exposición (como la más reciente en el marco del “17º. Congreso de Derecho Laboral y Relaciones del Trabajo”), sostengo que profesionalmente me es ajena la posibilidad de aportar al incremento en las ventas del comerciante o en la producción del industrial a fin de que necesiten incorporar mayor número de trabajadores, pero sí me compete como laboralista, aportar iniciativas para que, cumplida esa precondición, la legislación laboral (exhortación que dirijo al Poder Legislativo) y su aplicación en cada conflicto (dirigiéndome esta vez al Poder Judicial), dejen de ser un valladar insalvable para la contratación de nuevo plantel dependiente o conduzcan al empresario al error garrafal de persistir en la repetida conducta actual de hacerlo “en negro”.
II) El tratamiento en el proyecto de las modalidades de reajuste de los montos a abonar en condenas dictadas en juicio
Son múltiples las derogaciones y modificaciones de disposiciones que entiendo debieran haber sido tomadas en cuenta en esta nueva regulación de tan amplio alcance y buena intención.
De hecho, las principales de mi autoría están planteadas en el libro y en el trabajo que antes citara, muchas otras son parte de uno de dos documentos generados por el “Instituto para el Crecimiento” que preside el Lic. Miguel Ponte y cuyo área laboral dirijo.
Pero ninguna alcanza la trascendencia inherente a la regulación del sistema de actualización de los créditos laborales, lo que me lleva a espoilearme afirmando que es el punto donde resulta imprescindible la nueva ley sea mejorada en su texto.
II-1) Sus antecedentes fácticos y jurisprudenciales
Muy duro resulta hoy el trabajo de quienes ejercemos el derecho laboral e intentamos limitar los efectos de sentencias que conllevan condenas por sumas millonarias y, en la enorme mayoría de los casos -máxime cuando de empleadores “Pyme” se trata-, absolutamente impagables.
En mis artículos publicados en este mismo medio (“Juicios laborales: La Resurrección del Cuento de la Buena Pipa” 5/3/25, “Los Cambios que se Necesitan para Evitar Quiebras y Generar Trabajo” 10/1/26), intento hacer comprensible el tema enmarcándolo en el concepto que le da origen y llamo “tormenta perfecta”, y en su agravante concretado en múltiples sentencias judiciales a partir del conflicto “Cámara del Trabajo vs. Corte Suprema”.
Por el primero, me refiero a la sumatoria de enorme demora en arribar al decisorio que ponga fin a un proceso laboral (en el ámbito de la Justicia Nacional, al alcanzarse el fallo de Cámara resolviendo los recursos de apelación), 6; 8; 10 y más años en un régimen procesal que impone el impulso de los expedientes a los tribunales y se vio además agravada por la pasada Pandemia, con períodos de concreto desborde inflacionario imputable a fallidas administraciones económicas precedentes.
Si hoy esos mismos magistrados omiten considerar que reajustar los créditos reconocidos en favor del trabajador (de cuantías importantes, al comprender en su casi totalidad la sumatoria de indemnizaciones agravadas hoy ya no vigentes), por sistemas basados en la inflación pasada en esos extensos períodos de tramitación judicial es arribar a sumas de varias decenas y centenas de millones de pesos, erran al no considerar las consecuencias reales de sus fallos; al condenar a los empleadores a no poder cumplir sus obligaciones de pago cerrando o -los que cuenten con mayores recursos- concursándose para terminar abonando sumas notoriamente inferiores; imposibilitando el cobro efectivo del trabajador victorioso en el juicio y peor aún, condenando a incorporarse a la masa infamante de desempleados al resto de sus compañeros de labor.
Y esta la dramática realidad, se ve potenciada por el nunca antes visto enfrentamiento entre las posturas de la casi totalidad de las Salas que conforman la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo y la doctrina emanada del Máximo Tribunal de la Nación:
En cada presentación en que trato el tema admito que mientras supe anticipar que la Corte Suprema no iba a quedar ajena al cambio de modalidad de reajuste de los montos a abonar en juicio implementado por la Cámara en 9/22, sino que abocándose a su tratamiento le iba a dar solución rechazándolo (cumpliéndose ambas predicciones), no fui capaz de imaginar que una vez emitida su opinión por el Superior: primero, los fallos posteriores de las instancias inferiores no se iban a alinear unánimemente en su aplicación en cada caso concreto y segundo, que tampoco lo iban a hacer la casi totalidad de los magistrados de Cámara en los expedientes en que la Corte -haciendo lugar a los recursos extraordinarios o de queja-, ordenara “dejar sin efecto” los fallos de las Salas preopinantes y el dictado por las nuevas designadas de nuevas sentencias “con arreglo” a los “parámetros” que determinara en autos “Oliva c/Coma” (al vedar la aplicación del ajuste vía capitalización con repetición anual de los intereses fijados conforme tasas activas Banco Nación) o “Lacuadra c/Directv” (cuando la Corte rechazó la utilización del coeficiente “CER” como tasa de interés).
II-2) La necesidad impostergable de determinación por ley de la modalidad de actualización
De lo sintéticamente expuesto deviene el porqué de mi insistencia desde la inicial postulación en el libro de mayo 2023 (Caps. XXIII y XXIV), en el proyecto de ley con que concluye (Cap. XXIV Ter); en el redactado también en 2023 junto con el equipo que dirigía el Dr. Dante Sica para la entonces candidata presidencial Dra. Patricia Bullrich y en el de mi autoría promovido por la Diputada Nacional Verónica Razzini en julio 2024, en orden a que fuera el Poder Legislativo en ejercicio de la potestad que expresamente le otorga el art. 768 inc. b) del nuevo Código Civil y Comercial (potestad que simultáneamente por esa regulación dejan de tener los jueces), quien determinara por ley especial los intereses moratorios que servirían de base para actualizar los créditos laborales en juicio.
Es esta la única manera con sostén legal, constitucional y en la complejísima realidad de hecho en que se debaten la continuidad o quebranto de miles de empleadores que deben pagar los montos a impuestos a su cargo y la posibilidad de cobro por aún más trabajadores que tienen derecho reconocido judicialmente a percibirlos, de hacer realidad la seguridad jurídica en materia laboral.

II-3) El texto de las disposiciones del Proyecto en la materia
La ley con inminente tratamiento en Diputados es absolutamente valorable, por cuanto hace suya las dos modalidades de actualización con dictámenes favorables precisamente en esa misma Cámara, en 11/24 (Com. de Legislación del Trabajo) y 5/25 (Com. de Finanzas):
- Destinada a los expedientes nacidos a partir de la vigencia de la nueva norma, habilita la actualización de créditos vía IPC más el 3% anual.
- Para todo reclamo anterior, determina el ajuste a través de tasas bancarias de interés moratorio.
Y es en este segundo régimen de reajuste que debo detenerme, tanto para explicitar su trascendencia, como para fundar -en el numeral siguiente-, la necesidad de aportar a su texto precisiones imprescindibles a efectos de garantizar el cumplimiento de su finalidad de resguardo de empleadores y trabajadores, frente a la referida nefasta conjunción de mora de años en la tramitación y altísimos índices de inflación habidos en ese transcurso.
El motivo generador del recurso a los intereses moratorios como sistema de actualización “hacia atrás” -que resultara por vez primera incorporado en el proyecto presentado en julio 2024-, radicó precisamente en:
- - Transformar en ley la modalidad viabilizada uniformemente por los jueces de cada instancia y de cada fuero, desde la sanción de la Ley de Convertibilidad y su prohibición de arbitrar mecanismos que importasen la actualización a través de índices o mecanismos que contemplen la desvalorización monetaria.
- - Al así hacerlo, otorgar carácter de norma de aplicación obligatoria a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su reiterada jurisprudencia en favor de la constitucionalidad de esta última norma, y en sus recientes decisorios sosteniendo la aplicación de las tasas moratorias y vedando los regímenes que antes citara implementados por la Cámara Laboral y que condujeran, según el Máximo Tribunal, a afectación constitucional y enriquecimiento indebido del acreedor.
- Y al así hacerlo, servir de freno a las condenas por importes de entidad desmedida que exponen el dador de trabajo al cierre y a los despidos masivos -mayoritariamente PYMES, sometidas al desapoderamiento de esas sumas bajo fianza juratoria del trabajador y su letrado de restituirlas en el momento en que la Corte las reduzca-, al punto de permitir al empleador requerir la aplicación de estas tasas en todo estado del trámite judicial al reiterar la previsión dictaminada en la Cámara: “Las disposiciones del presente artículo son de orden público y serán aplicadas por los jueces o por la autoridad administrativa, de oficio o a petición de parte, incluso en los casos de concurso del deudor, así como también después de la declaración de quiebra”.
Dicho de otro modo: en la negociación habida en 2024 y 2025 en Diputados, se consensuó el precitado sistema dual de reajuste con la finalidad de evitar la repetición de condenas por sumas exorbitantes que se viene enfrentando desde fines de 2022.
Amparándose en las sentencias de la Corte Suprema y en la modalidad vigente en los distintos fueros de la justicia nacional de “actualización indirecta” vía tasas activas Banco Nación (incluso hasta marzo de 2024 en el laboral, cuando las Salas intentaron reemplazarla por el “CER”), se reiteró su vigencia para la enorme cantidad de expedientes en curso de modo de evitar se persistiera en el reajuste a través del Índice de Precios al Consumidor que había comenzado a ser mayoritario en la Cámara del Trabajo desde agosto 2024 (luego de los límites que recibiera del Máximo Tribunal en los mencionados casos “Oliva” y “Lacuadra”).
Y únicamente se admitió la “actualización directa” a través del IPC más el 3% anual de interés “hacia adelante”, basados en la realidad objetiva de los logros del Ejecutivo en su efectivo contralor y reducción de los guarismos inflacionarios.
III) Modificaciones a incorporar en las disposiciones del Proyecto en la materia
El hasta aquí analizado sistema de dos modalidades de actualización trabajando en paralelo enunciado en el Proyecto en estudio, deviene inviable en su aplicación futura sin la incorporación de las precisiones que anticipara.
III-1) El “piso” del 67%
Vemos en este orden que, consagrar hoy en la norma un mínimo basado en el Índice de Precios al Consumidor a las sumas derivadas de esta aplicación de intereses moratorios, y máxime cuando ese “piso” se establece en el 67% del 100% del IPC más el 3% anual, deriva inevitablemente en la directa anulación de la posibilidad de aplicar los importes resultantes de las tasas en cuestión.
Los montos consecuencia del ajuste por tasas quedarían tan lejos del 67% del IPC habido en los años de tramitación precedentes, que en la práctica enfrentaríamos:
- - El reajuste vía 100% del IPC + el 3% anual para todo expediente posterior a la entrada en vigencia de la nueva ley.
- - El reajuste vía 67% del IPC + 3% anual, para los estimados en más de 600.000 expedientes anteriores a esta nueva ley.
Se impone entonces la supresión de ese “piso” hoy incorporado como inc. c) del artículo 55, o su reducción a porcentuales que no deriven en la ratificación de las peores condenas millonarias que hoy enfrentamos, cuya limitación es precisamente la causa eficiente de esta nueva disposición legal.
El ejemplo en números de dos casos hipotéticos que me aportara el Dr. Lucas Minaglia y adjunto a renglón seguido, evidencia lo cierto de estas aseveraciones (tanto de tratarse de un expediente con cinco años de tramitación como de otro que alcanzase los diez).

Aplicación práctica del texto aprobado en el Senado
Juicio de 10 años (2016–2026)
Capital original: $1.000.000
Fecha de crédito: 01/04/2016
Fecha de traslado de la demanda: 12/08/2016
| Método de actualización | Resultado ($) |
|---|---|
IPC + 3% | 157.819.435,57 |
67% IPC + 3% | 105.740.000,21 |
33% IPC + 3% | 52.080.413,00 |
25% IPC + 3% | 40.000.000,00 |
Tasa pasiva promedio BCRA | 23.798.540,90 |
Tasa BCRA c/ única capitalización | 25.594.643,20 |
Fallo Oliva (activa BNA c/ única capitalización) | 9.323.192,86 |
Juicio de 5 años (2021–2026)
Capital original: $1.000.000
Fecha de crédito: 01/04/2021
Fecha de traslado de la demanda: 12/08/2021
| Método de actualización | Resultado ($) |
|---|---|
IPC + 3% | 26.308.281,63 |
67% IPC + 3% | 17.626.548,00 |
33% IPC + 3% | 8.681.732,00 |
25% IPC + 3% | 6.577.070,40 |
Tasa pasiva promedio BCRA | 7.702.365,75 |
Tasa BCRA c/ única capitalización | 8.433.017,71 |
Fallo Oliva (activa BNA c/ única capitalización) | 6.757.518,44 |
III-2) Las tasas pasivas
El haber incorporado la referencia a “tasas pasivas” fijadas por el Banco Central, si bien ampara a las jurisdicciones donde son estas las que se vienen aplicando, expone a la regulación a fundadas críticas en aquellas donde, como en la Justicia Nacional del Trabajo, se ha instalado la utilización de tasas de carácter activo (en el caso, fijadas por el Banco de la Nación Argentina) que conducen a montos de condena sustancialmente mayores y que a título personal sostengo.
La redacción preferente y que integra el proyecto dictaminado en Diputados, comprende la habilitación de ambas modalidades de tasas, de modo que sea en cada caso el magistrado interviniente quien aplique la que entienda corresponder.
III-3) La capitalización de intereses
Idéntica previsión cabe en la referencia a la capitalización de intereses: nacida como opción por decisión de la Cámara Nacional en 9/22, fue la Corte Suprema quien terminó habilitando su aplicación (limitándola a una sola oportunidad a concretarse a la fecha de notificación de demanda).
Tendiendo a incrementar los montos a percibir por el trabajador y a ratificar en este aspecto también la doctrina derivada de las sentencias dictadas por la Corte Suprema en la materia, sostengo preferente su incorporación como lo hacía el texto original del Proyecto sancionado por el Senado (más dejando en claro que deberá aplicarse conforme determina el Máximo Tribunal -y en los casos en que el juzgador entendiera como moroso el accionar del empleador obligado al pago-, como hiciéramos en el proyecto presentado en 2024).
III-4) El ámbito de aplicación del régimen de tasas moratorias
Nueva redacción superadora requiere la definición de los casos alcanzados por la aplicación de las tasas, que como dijera son aquellos derivados de juicios en desarrollo desde antes de la entrada en vigor de la norma.
El texto en estudio trata de “juicios en trámite y aún pendientes de sentencia definitiva, a la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley, incluidos los recursos de queja”, excluyendo literalmente de su ámbito de regulación:
a) La casi totalidad de los expedientes en que se discuten las modalidades de reajuste aplicadas por los magistrados en exceso de los parámetros fijados por la Corte, donde se enfrentan efectivamente sentencias definitivas (dictadas por la única instancia laboral provincial o la segunda instancia en jurisdicciones como la nacional donde actúa un tribunal de alzada): sea que el empleador se encuentre sometido a un doloroso procedimiento de ejecución en curso; sea que su opción hubiera sido el concurso o quiebra comercial; o hubiera promovido las vías que cada ámbito procesal en la República le otorgue ante sus órganos superiores (hoy, en la Ciudad de Buenos Aires, tanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como el Tribunal Superior de Justicia de CABA).
b) Los expedientes en que no se hayan promovido recursos de queja, sean supuestos de recursos extraordinarios concedidos; de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de la Ciudad de Buenos Aires, o los que prevean los ordenamientos procesales en cada provincia de un estado federal como es la República.
La solución para tamaño inconveniente radica en el agregado de una fórmula omnicomprensiva que haga cierta la intención de terminar con esta concreta cara actual de la tantas veces de manera confusa llamada “industria del juicio”, amparando con la aplicación del reajuste a través de tasas de interés moratorio a la totalidad de los reclamos aún no abonados, con independencia del estado del trámite del proceso (como reza por ejemplo, la redacción comprendida en el proyecto con dictámenes a favor en 11/24 y 5/25).
El autor es abogado y consultor laboral de empresas y cámaras empresarias






