El impuesto escondido del aporte solidario por la pandemia
El llamado "aporte solidario y extraordinario por pandemia"esconde un impuesto excepcional y de emergencia como muchos otros que así nacieron y aún rigen por sucesivas prórrogas en un país que vive en emergencia desde hace más de dos décadas. Se torna aplicable la reflexión de Agamben acerca de que el estado de excepción es un espacio anómico que tiene tendencia a transformarse en práctica de gobierno, alterando la esencia del estado de derecho. La emergencia ha sido una excusa para la proliferación de "impuestos" extraordinarios. Así, la declarada en 2019 estableció el impuesto PAIS y un aumento del impuesto sobre los bienes personales cuyo hecho imponible, para ciertos sujetos, se replica en este nuevo proyecto.
La idea de un impuesto para la "pandemia" suena razonable, romántica y hasta genera rápidamente adhesiones, pero debe analizarse el contexto en el que se proyecta. Y este no es favorable. En Argentina existe una presión fiscal directa e indirecta elevadísima por parte de los diversos fiscos (el segundo sistema más gravoso del mundo) y ahora se pretende gravar nuevamente el patrimonio (se advierte una doble imposición) lo que fue dejado de lado desde hace tiempo en el resto del mundo y de un modo particularmente severo, ya que abarca su valor bruto y con elevadas alícuotas.
Además, gravar el patrimonio contraría principios que señalan que para paliar efectos de grandes crisis no se debe gravar la fuente generadora de recursos sino las rentas extraordinarias de aquellos que obtuvieron beneficios durante la crisis.
Se le ha dado un ropaje de "aporte" cambiando su verdadera esencia y se lo adjetiva como "solidario" para aparentar y despertar sentimientos altruistas y justificantes de la medida y "extraordinario" para asegurar que tan tremendo impuesto no se repetirá ni será permanente. Todos eufemismos. La cuestión de la sinceridad de los términos hace a la exigencia de buena fe de los actos de gobierno. Es un impuesto pues es coactivo, no voluntario y sabido es que los institutos jurídicos son según su esencia y no por su nombre (CSJN, causas "Horvath" de 1995 y "Mexicana de Aviación" de 2008).
Se pretende gravar a las personas humanas y sucesiones indivisas –residentes o no- poseedoras de un patrimonio bruto superior a $200 millones (a la manera de los llamados impuestos de censos de la antigüedad, tributum ex censu) al 31/12/19 con alícuotas progresivas que pueden llegar al 5,25% (para los bienes del exterior) que sumadas a las vigentes llegan al 7,50%. Crea un nuevo supuesto de potestad tributaria respecto de nacionales argentinos residentes en países no cooperantes o de baja o nula tributación (vbg. Bolivia, Paraguay, Vaticano) parificándolos con los residentes aunque no vivan en el país desde hace décadas, modificando retroactivamente su situación y violando derechos adquiridos bajo el amparo de la ley anterior (art. 17 CN).
Este impuesto no resiste el test de constitucionalidad a luz de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN): viola la irretroactividad exigida por el principio de legalidad ("Sambrizzi"), la capacidad contributiva porque no grava la actual ("Navarro Viola"), resulta confiscatorio al absorber una parte sustancial del patrimonio ya gravado y de su posible rendimiento; viola el derecho de propiedad por desconocer el efecto liberatorio del pago de acuerdo a la ley vigente a dicho momento ("Moiso"), respecto de los bienes existentes al 31/12/19 ("Insúa"), y de su situación fiscal ("Fullana"); viola la igualdad al establecer mayores alícuotas en relación con el patrimonio del exterior lo que no guarda ningún criterio razonable respecto de la capacidad contributiva y constituye una sanción hacia el titular de los bienes que optó por depositar sus ahorros en el exterior, ante el incumplimiento del estado de preservar el valor de la moneda (art. 75 inc. 19 CN), excluye a las provincias del reparto asignándole un destino específico, más allá de enunciar el compromiso discrecional "de realizar una aplicación federal de los fondos".
Este impuesto no resiste el test de constitucionalidad a luz de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
Cabe preguntarse quién querrá invertir en un país plagado de impuestos de emergencia, travestidos y sucesivamente prorrogados que atrapan capacidades contributivas no actuales y ya gravadas, desconociendo abiertamente la seguridad jurídica que es la única garantía de inversión espontánea.
Resulta oportuno recordar las palabras de Alberdi:"La contribución como gasto público de cada particular debe salir de donde salen sus demás gastos privados: de la renta, de la utilidad, de sus fondos, no de los fondos que la producen porque así disminuís los fondos originarios de la renta, empobrecéis a los particulares, cuya riqueza colectiva forma la riqueza de la Nación".
Abogada, Profesora titular Derecho Tributario. Facultades de Derecho (UNR) y PUCA (Rosario