Una cuestión política
Por León Carlos Arslanián Para La Nación
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Los periódicos de estos días muestran como contrapuestas las decisiones de Carlos Menem y Fernando de la Rúa en torno de los pedidos de extradición formulados por Baltasar Garzón. Así, se dice que, mientras el primero prohibió por decreto toda tramitación al respecto, el segundo, en cambio, habilitó a los jueces o, lo que es lo mismo, dio curso favorable a la tramitación de aquellos pedidos.
Según las normas que regulan la materia de la extradición, las partes en juego son los Estados que actúan como requirente o como requerido. Son ellos los que firman entre sí los tratados sobre estos y tantos otros temas; son ellos los que asumen responsabilidades frente a lo que pactan. Son personas jurídicas del derecho internacional público y expresan su voluntad a través de sus órganos máximos de gobierno.
Entre la República Argentina y el reino de España rige un tratado de extradición y asistencia judicial en materia penal, por el cual los Estados se comprometen, entre otras cosas, a entregar -dadas ciertas condiciones- a una persona a la cual las autoridades judiciales persiguiesen por algún delito.
Por su parte, la ley 24.757 en materia de extradición regula, de un modo cuidadoso, las condiciones bajo las cuales la República Argentina prestará colaboración a cualquier Estado que lo requiera.
Como puede apreciarse, decidir si se entrega o no a una persona para ser juzgada por los jueces de otro país es una cuestión eminentemente política y compete a quien representa políticamente a un Estado. Algunas citas legales me permitirán dar fundamento a lo que digo.
Facultad de denegar
El artículo 10 de la ley 24.767 en materia de extradición (en adelante, ley aplicable) consigna que "no procederá la extradición cuando existan especiales razones de soberanía nacional, seguridad, orden público u otros intereses esenciales para la Argentina, que tornen inconveniente el acogimiento del pedido". Resulta obvio que sólo el Poder Ejecutivo está en condiciones de decidir sobre el particular.
A su vez, los artículos 21 y 23 de la citada ley ponen en cabeza del Poder Ejecutivo dar o no curso al pedido de extradición.
Y como si todo esto fuera poco, ahí está el artículo 36 de la ley aplicable, que sienta que, aun cuando un tribunal haya declarado procedente la extradición, el Poder Ejecutivo resolverá su denegatoria cuando, a falta de tratado, el Estado requirente no ofrezca reciprocidad o incluso, existiendo uno, militen aquellas recordadas razones del artículo 10.
En el mismo orden de ideas, vale la pena subrayar que el artículo 7 del tratado con España autoriza al Estado requerido a rehusar la concesión de la extradición del nacional, a condición de someterlo a sus propios jueces si la parte requirente así lo exige.
Ciertamente que todo trámite al que el Poder Ejecutivo decida dar curso deberá sustanciarse ante los jueces, con la intervención de los fiscales, como surge de la ley aplicable (artículo 22), y, habilitada esa instancia, serán los jueces los que decidan si corresponde o no hacer lugar a la solicitud de extradición. Pero conviene aquí reiterar la existencia de aquella facultad enmendatoria reservada al Poder Ejecutivo, según la cual, en las circunstancias especiales que menciona la ley aplicable (artículo 10), podrá denegar el pedido, a pesar de la opinión favorable de los jueces.
La intervención judicial es el modo de garantizar la existencia de un debido proceso legal y el ejercicio del derecho de defensa (artículo 18 de la Constitución Nacional), como condición sine qua non de la entrega del requerido.
Serán pues los jueces los que decidirán si el delito por el que se reclama a una persona admite o no la extradición. Dentro de los obstáculos posibles existen el haber sido ya juzgado por tales hechos, que se encuentre extinguida la pretensión punitiva del Estado o que el nacional opte por ser juzgado en su propio país.
Razones de soberanía
Al parecer, éstas son las razones que anticipa el gobierno del doctor De la Rúa como obstativas, sea porque en varios casos las personas reclamadas ya fueron juzgadas y condenadas o bien porque se beneficiaron con las denominadas leyes de punto final (23.492, Boletín Oficial del 29/12/86) y de obediencia debida (23.521, Boletín Oficial del 9/6/87), cuya aplicación por parte de los jueces dejó definitivamente cancelada la posibilidad de persecución penal, sin pasar por alto los decretos de indulto dictados por el presidente Menem.
Si bien la República Argentina ha sido signataria de la Convención Internacional en contra de la Tortura, instrumento éste que acuerda a cualquier país el derecho a juzgar a los autores de tales delitos aun cuando no hubiesen sido cometidos en su territorio (principio de extraterritorialidad), ha adoptado como regla en su derecho interno el principio de la territorialidad como emanación de su soberanía. A su vez, España reivindica el derecho de juzgar a quienes resulten responsables de delitos perpetrados en contra de sus nacionales, aun fuera de su territorio.
Tal vez aquí se plantee el problema más complejo. ¿Qué pasaría con las personas requeridas que no se hallaran en ninguna de las situaciones anteriores y, en consecuencia, no pudieran invocar ninguno de aquellos beneficios? Es probable que en este punto el gobierno argentino argumente la existencia de procesos en curso, cuya efectiva existencia deberá acreditar, y, en el último de los casos, invoque "las especiales razones de soberanía nacional" para desairar las que aparecerían como impertinentes pretensiones del juez Garzón.
Como se ve, la última palabra la tiene nuestro actual presidente, cuya decisión final tal vez no resulte tan discordante con la de Carlos Menem.





