
¿Sentencia desafortunada?
El debate sobre los límites constitucionales de la DGI en el combate a la evasión
1 minuto de lectura'
La Nacion, en su edición del 22 de mayo último informa que el titular de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), manifestó en ocasión de la Convención de Adeba que consideraba "desafortunada la decisión de la Corte de inhibir a la Dirección General Impositiva para realizar clausuras definitivas" y que "la medida llega en forma extemporánea, y esperamos que haya un proyecto de ley que permita salvar esta situación".
Expresiones
Lo desafortunado han sido tales manifestaciones, porque tan alto funcionario -de reconocida solvencia profesional- no ha tenido en cuenta dos aspectos que hacen esencialmente a la materia de su competencia: que el fallo de la Corte Suprema no es novedoso sino que reitera precedentes anteriores y que la ley que dice esperar ya existe, y es precisamente contra sus disposiciones que se ha dictado el fallo en cuestión.
La Corte Suprema, al resolver la causa "Lapiduz Enrique c/DGI s/acción de amparo", rechazó el recurso extraordinario interpuesto por el fisco confinando la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, que hizo lugar al amparo planteado por el contribuyente, ordenando que el ente fiscal se abstuviese de clausurar el local comercial del actor "hasta tanto fuese debatida y resuelta, con sentencia judicial firme, la procedencia de dicha sanción". El fallo de la Cámara de Apelaciones declaró la inconstitucionalidad de los artículos 10 y 11 de la ley 24.765, incorporados a la ley de procedimiento fiscal 11.683 como artículos l° y 2° s/n después del artículo 78, en cuanto disponen la ejecución sin otra sustanciación de la sanción aplicada por la DGI, otorgando el recurso de apelación contra la misma ante la Justicia al solo efecto devolutivo.
Circunstancias
Se entiende que una apelación se concede al solo efecto devolutivo cuando la decisión recurrida es e ejecutable de inmediato, o sea que la apelación no tiene efecto suspensivo respecto de la decisión apelada, de modo tal que la probable revocación por la Justicia puede resultar inoportuna o ineficaz.
En el fallo "desafortunado" la Corte se remite expresamente a la doctrina establecida por ese Tribunal en el caso "Dumit c/Instituto Nacional de Vitivinicultura", fallado el 8 de septiembre de 1972, en el que decidió concretamente lo siguiente:
a) que la sanción de clausura es una pena;
b) que conforme al artículo 18 de la Constitución Nacional, que al instituir la garantía de la defensa en juicio dispone que "Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo ... o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa", los organismos administrativos pueden aplicar sanciones penales, pero bajo la condición de que tales decisiones sean revisibles en la instancia judicial correspondiente antes de su ejecución.
Los jueces a que se refiere la Constitución son sólo los que integran el Poder Judicial y no los llamados "jueces administrativos" y "juicio" es sólo aquel que se ventila en los estrados judiciales.
Las sentencias que han sorprendido a las autoridades fiscales, no hacen sino efectivizar las garantías del "debido proceso" y del "derecho de acceder a la Justicia", reconocidas por la norma constitucional citada y por el artículo XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948), que establece que "toda persona puede concurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos", norma con jerarquía constitucional por haber sido incorporada al artículo 75, Inc. 22 de la Constitución Nacional por la reforma de 1994 como derechos y garantías complementarias.
Privación
Como las disposiciones citadas de la ley 11.683 privan al contribuyente del derecho de obtener un pronunciamiento judicial antes de que la clausura de su establecimiento comercial e industrial sea efectivizado por la DGI, la Cámara de Apelaciones las ha declarado inconstitucionales, lo que la Corte confirmó al rechazar el recurso extraordinario. El contribuyente ha encontrado amparo en la Justicia que, de tal modo, ha venido a restablecer la primacía de los derechos y garantías constitucionales en los que se asienta el Estado de Derecho.




