Qué dice el proyecto del compromiso de las provincias argentinas de avanzar en la explotación de recursos naturales del país
El Gobierno difundió el documento completo que será enviado al Congreso para su debate; el texto completo en la nota
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Manuel Adorni realizó una conferencia de prensa el pasado martes 9 de diciembre luego de la reunión del Consejo de Mayo para tratar los proyectos de ley que el oficialismo enviará al Congreso. Uno de los más resonantes es el vinculado a la explotación de recursos naturales en todo el territorio nacional. A continuación se expone el documento completo presentado por el Gobierno.
Régimen de Zona Fría
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el artículo 3º de la Ley Nº 27.637, por el siguiente: “ARTÍCULO 3º.- Para las regiones y el departamento que se enumeran en el punto a), del párrafo primero, del artículo 75 de la Ley N° 25.565 continuarán los beneficios de la aplicación del régimen para los usuarios residenciales del servicio de gas natural por redes y gas propano indiluido por redes y todos los usuarios del servicio general P de aquellas localidades abastecidas con gas propano indiluido por redes que se apliquen en el marco de este régimen, los que serán determinados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, por sí o a través de la autoridad de aplicación de la presente Ley, con las modalidades que considere pertinentes”.
ARTÍCULO 2º.- Deróganse los artículos 4º, 5º, 6º, 7º y 8º de la Ley Nº 27.637
Ley de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de los Bosques Nativos
ARTÍCULO 3º.- Sustitúyase el artículo 13 de la Ley Nº 26.331, por el siguiente: “ARTICULO 13. — Todo desmonte o manejo sostenible de bosques nativos, a excepción de aquellos calificados en la Categoría III (verde), requerirá autorización por parte de la Autoridad de Aplicación de la jurisdicción correspondiente. Los comprendidos en la Categoría III (verde) deberán informar su actividad de desmonte o aprovechamiento a la Autoridad de Aplicación correspondiente, a los fines de su seguimiento y trazabilidad.”
ARTÍCULO 4º.- Sustitúyase el artículo 14 de la Ley Nº 26.331, por el siguiente: “ARTICULO 14. — No podrán autorizarse desmontes de bosques nativos clasificados en las Categorías I (rojo).”
ARTÍCULO 5º.- Sustitúyase el artículo 17 de la Ley Nº 26.331, por el siguiente: “ARTICULO 17. — Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que realicen desmontes de bosques nativos de la categoría III, deberán sujetar su actividad a un Plan de Aprovechamiento del Cambio de Uso del Suelo, el cual deberá contemplar condiciones mínimas de producción sostenida a corto, mediano y largo plazo y el uso de tecnologías disponibles que permitan el rendimiento eficiente de la actividad que se proponga desarrollar.”
ARTÍCULO 6º.- Sustitúyase el artículo 18 de la Ley Nº 26.331, por el siguiente:
“ARTICULO 18. — Los Planes de Manejo Sostenible de Bosques Nativos y los Planes de Aprovechamiento del Cambio de Uso del Suelo deberán elaborarse de acuerdo a la reglamentación que para cada región y zona establezca la Autoridad de Aplicación de la jurisdicción correspondiente, quien deberá definir las normas generales de manejo y aprovechamiento. Los planes deberán ser suscriptos por los titulares de la actividad y avalados por un profesional habilitado, inscriptos en el registro que se llevará al efecto en la forma y con los alcances que la Autoridad de Aplicación establezca.”
ARTÍCULO 7º.- Sustitúyase el artículo 22 de la Ley Nº 26.331, por el siguiente:
“ARTICULO 22. — Para el otorgamiento de la autorización de desmonte o de aprovechamiento sostenible, prevista en el artículo 13, la autoridad de aplicación de cada jurisdicción deberá someter el pedido de autorización a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental.
La evaluación de impacto ambiental será obligatoria para el desmonte. Para el manejo sostenible lo será cuando tenga el potencial de causar impactos ambientales significativos, entendiendo como tales aquellos que pudieran generar o presentar al menos uno de los siguientes efectos, características o circunstancias: a) Efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables, incluidos el suelo, el agua y el aire; b) Reasentamiento de comunidades humanas, o alteraciones significativas de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos; c) Localización próxima a población, recursos y áreas protegidas susceptibles de ser afectados, así como el valor ambiental del territorio en que se pretende ejecutar el proyecto o actividad; d) Alteración significativa, en términos de magnitud o duración, del valor paisajístico o turístico de una zona; e) Alteración de monumentos, sitios con valor antropológico, arqueológico, histórico y, en general, los pertenecientes al patrimonio cultural.”
ARTÍCULO 8º.- Sustitúyase el artículo 27 de la Ley Nº 26.331, por el siguiente:
“ARTICULO 27. — Toda persona física o jurídica, pública o privada, que haya sido infractora a regímenes o leyes, forestales o ambientales, nacionales o provinciales, en la medida que no cumpla con las sanciones impuestas, no podrá obtener autorización de desmonte o aprovechamiento sostenible, en los casos que esta sea necesaria.”
Ley de Acuicultura
ARTÍCULO 9º.- Sustitúyase el artículo 6 de la Ley N° 27.231 por el siguiente: “ARTÍCULO 6° — La producción acuícola podrá desarrollarse tanto en ámbitos naturales como en recintos artificiales (infraestructuras destinadas al cultivo) que abarquen estanques, tanques, piletas, corrales, jaulas, linternas o líneas suspendidas y balsas (con sus boyados y anclajes respectivos), u otro tipo que pueda existir a través del futuro desarrollo tecnológico destinado a la actividad. Por su lado, pueden ser ejecutados a “cielo abierto” o bien, “en encierro”.”
ARTÍCULO 10º.- Sustitúyase el artículo 7 de la Ley N° 27.231 por el siguiente:
“ARTÍCULO 7° — Corresponderá a las provincias y a la Nación el determinar los requerimientos para la explotación sustentable de sus recursos acuícolas en sus áreas de jurisdicción. Para estos fines, las autoridades nacionales o provinciales, procederán a la determinación de la “capacidad de carga” o “capacidad de soporte” de los mismos; con el objeto de sustentar las potenciales unidades de cultivo. De esta forma, los sistemas acuáticos públicos, naturales o artificiales, sometidos a producción acuícola se mantendrán, en lo posible, ecológicamente sustentables en el tiempo, soportando producciones acordes a sus características biológicas.”
ARTÍCULO 11.- Sustitúyase el artículo 13 de la Ley N° 27.231 por el siguiente:
“ARTÍCULO 13. — Corresponde a las autoridades provinciales y/o nacionales, cada uno en el ámbito de su jurisdicción, conceder los permisos y/o concesiones, así como las normales habilitaciones en los casos del ejercicio de la acuicultura, de cualquier especie de organismo acuático que se trate.”
Derogaciones ARTÍCULO 12.- Deróganse la Ley N° 26.020; el inciso f) del artículo 2, los artículo 15, 18 a 21, 26, 28 a 46, 48 y 49 de la Ley N° 27.231.
ARTICULO 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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