Qué dice el proyecto de ley de Principio de Inocencia Fiscal
El Gobierno presentó el texto completo del proyecto de Ley de Principio de Inocencia Fiscal, una reforma que busca cambiar la lógica del sistema tributario argentino
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Este martes 9 de diciembre, el Gobierno publicó el texto completo del proyecto de Ley de Principio de Inocencia Fiscal, una iniciativa que promete modificar la manera en la que el Estado analiza, controla y discute los impuestos con los ciudadanos. La idea central para el oficialismo es que el contribuyente debe ser considerado inocente hasta que el fisco demuestre lo contrario.
Este se suma a los otros cinco temas que se esperan tratar en las sesiones extraordinarias del Congreso que incluyen:
1. Proyecto de Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 2026.
2. Proyecto de Ley de Inocencia Fiscal.
3. Proyecto de Ley de Compromiso Nacional para la Estabilidad Fiscal y Monetaria.
4. Proyecto de Ley de Modernización Laboral.
5. Proyecto de Ley de Reforma del Código Penal.
6. Proyecto de Ley de adecuación del Régimen de Presupuestos Mínimos para la Preservación de los Glaciares y del Ambiente Periglacial.
A continuación el texto completo:
RÉGIMEN PENAL TRIBUTARIO
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese en el primer párrafo del artículo 1° del Régimen Penal Tributario, establecido por el Título IX de la Ley N° 27.430, la expresión “la suma de un millón quinientos mil de pesos ($1.500.000)” por “la suma de PESOS CIEN MILLONES ($100.000.000)”.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese en el inciso a) del artículo 2° del Régimen Penal Tributario, establecido por el Título IX de la Ley N° 27.430, la expresión “la suma de quince millones de pesos ($15.000.000)” por “la suma de PESOS MIL MILLONES ($1.000.000.000)”.
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese en los incisos b) y c) del artículo 2° del Régimen Penal Tributario, establecido por el Título IX de la Ley N° 27.430, la expresión “la suma de dos millones de pesos ($2.000.000)” por “la suma de PESOS DOSCIENTOS MILLONES ($200.000.000)”.
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese en el inciso d) del artículo 2° y en el artículo 3° del Régimen Penal Tributario, establecido por el Título IX de la Ley N° 27.430, la expresión “la suma de un millón quinientos mil de pesos ($1.500.000)” por “la suma de PESOS CIEN MILLONES ($100.000.000)”.
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese en el artículo 4° del Régimen Penal Tributario, establecido por el Título IX de la Ley N° 27.430, la expresión “la suma de cien mil pesos ($100.000)” por “la suma de PESOS DIEZ MILLONES ($10.000.000)”.
ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese en el artículo 5° del Régimen Penal Tributario, establecido por el Título IX de la Ley N° 27.430, la expresión “la suma de doscientos mil pesos ($200.000)” por “la suma de PESOS SIETE MILLONES ($7.000.000)”.
ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese en el inciso a) del artículo 6° del Régimen Penal Tributario, establecido por el Título IX de la Ley N° 27.430, la expresión “la suma de un millón de pesos ($1.000.000)” por “la suma de PESOS TREINTA Y CINCO MILLONES ($35.000.000)”.
ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese en los incisos b) y c) del artículo 6° del Régimen Penal Tributario, establecido por el Título IX de la Ley N° 27.430, la expresión “la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000)” por “la suma de PESOS CATORCE MILLONES ($14.000.000)”.
ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese en el primer y segundo párrafo del artículo 7° del Régimen Penal Tributario, establecido por el Título IX de la Ley N° 27.430, la expresión “la suma de cien mil pesos ($100.000)” por “la suma de PESOS TRES MILLONES QUINIENTOS MIL ($3.500.000)”.
ARTÍCULO 10.- Sustitúyense en el artículo 10 del Régimen Penal Tributario, establecido por el Título IX de la Ley N° 27.430, las expresiones “la suma de quinientos mil pesos ($500.000)” por “la suma de PESOS VEINTE MILLONES ($20.000.000)” y “la suma de cien mil pesos ($100.000)” por “la suma de PESOS TRES MILLONES QUINIENTOS MIL ($3.500.000)”.
ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el artículo 16 del Régimen Penal Tributario, establecido por el Título IX de la Ley N° 27.430, por el siguiente:
“ARTÍCULO 16.- En los casos previstos en los artículos 1°, 2°, 3°, 5° y 6° la Administración Tributaria no formulará denuncia penal cuando el importe correspondiente a las obligaciones evadidas, aprovechadas o percibidas indebidamente y sus intereses fueren cancelados en forma incondicional y total con anterioridad a la formulación de la denuncia. La limitación de formular la denuncia penal se otorgará por única vez por cada persona humana o jurídica obligada. Respecto de los delitos mencionados en el párrafo anterior, y para el supuesto de haberse iniciado la acción penal, esta se extinguirá si se aceptan y cancelan en forma incondicional y total las obligaciones evadidas, aprovechadas o percibidas indebidamente y sus intereses, más un importe adicional equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de la suma total, hasta dentro de los TREINTA (30) días hábiles posteriores al acto procesal por el cual se notifique fehacientemente la imputación penal que se le formula”.
ARTÍCULO 12.- Incorpórase como primer artículo sin número a continuación del artículo 16 del Régimen Penal Tributario, establecido por el Título IX de la Ley N° 27.430, el siguiente: “ARTÍCULO . . . - La modalidad de extinción de la acción penal regulada en el artículo 59, inciso 6) del Código Penal de la Nación (Ley N° 11.179, texto ordenado en 1984 y sus modificaciones) no resultará de aplicación al Régimen Penal Tributario”.
ARTÍCULO 13.- Incorpórase como segundo artículo sin número a continuación del artículo 16 del Régimen Penal Tributario, establecido por el Título IX de la Ley N° 27.430, el siguiente: “ARTÍCULO . . . - La acción penal tributaria y de los recursos de la seguridad social no proseguirá cuando se encuentren prescriptas las facultades del Organismo Recaudador para determinar los respectivos tributos y los recursos de la seguridad social, conforme la normativa aplicable”.
ARTÍCULO 14.- Sustitúyese el artículo 19 del Régimen Penal Tributario, establecido por el Título IX de la Ley N° 27.430, por el siguiente: “ARTÍCULO 19.- El organismo recaudador no formulará denuncia penal cuando:
a) Surgiere de manera manifiesta que no se ha verificado la conducta punible, ya sea por las circunstancias del hecho o por mediar un comportamiento del contribuyente o responsable que permita entender que el perjuicio fiscal obedece a diferencias de criterio vinculadas con la interpretación normativa o aspectos técnico-contables de liquidación. Exclusivamente, a estos efectos, podrá tenerse en consideración el monto de la obligación evadida en relación con el total de la obligación tributaria del mismo período fiscal.
b) Las obligaciones tributarias o previsionales ajustadas, sean el resultado exclusivo de aplicación de las presunciones previstas en las leyes de procedimiento respectivas, sin que existieren otros elementos de prueba conducentes a la comprobación del supuesto hecho ilícito.
c) Los contribuyentes y/o responsables hayan exteriorizado en forma fundada y debidamente justificada el criterio interpretativo y/o técnico-contable de liquidación utilizado para determinar la obligación tributaria, mediante una presentación formal ante organismo recaudador, con anterioridad o de forma simultánea a la presentación de la respectiva declaración jurada, siempre que el criterio invocado no resulte un medio orientado a tergiversar la base imponible.
d) Los contribuyentes y/o responsables presenten las declaraciones juradas originales y/o rectificativas antes de que exista una notificación de inicio de fiscalización en relación con el tributo y período fiscal a que refieran esas declaraciones juradas presentadas.
En los supuestos de los incisos a) y b), la determinación de no formular la denuncia penal deberá ser adoptada mediante decisión fundada con dictamen del correspondiente servicio jurídico por los funcionarios a quienes se les hubiese asignado expresamente esa competencia y siguiendo el procedimiento de contralor que al respecto se establezca en la reglamentación”.
REFORMAS A LA LEY N° 11.683, TEXTO ORDENADO EN 1998 Y SUS MODIFICACIONES
ARTÍCULO 15.- Sustitúyense en el primer párrafo del artículo 38 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, las expresiones “DOSCIENTOS PESOS ($200)” por “PESOS DOSCIENTOS VEINTE MIL ($220.000)” y “CUATROCIENTOS PESOS ($400)” por “PESOS CUATROCIENTOS CUARENTA MIL ($440.000)”.
ARTÍCULO 16.- Sustitúyense en el primer párrafo del artículo sin número incorporado a continuación del artículo 38 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, las expresiones “PESOS CINCO MIL ($5.000)” por “PESOS CINCO MILLONES ($5.000.000)” y “PESOS DIEZ MIL ($10.000)” por “PESOS DIEZ MILLONES ($10.000.000)”.
ARTÍCULO 17.- Sustitúyense en el segundo párrafo del artículo sin número incorporado a continuación del artículo 38 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, las expresiones “PESOS UN MIL QUINIENTOS ($1.500)” por “PESOS UN MILLÓN QUINIENTOS MIL ($1.500.000)” y “PESOS NUEVE MIL ($9.000)” por “PESOS DIEZ MILLONES ($10.000.000)”.
ARTÍCULO 18.- Sustitúyense en el tercer párrafo del artículo sin número incorporado a continuación del artículo 38 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, las expresiones “PESOS DIEZ MIL ($10.000)” por “PESOS ONCE MILLONES ($11.000.000)” y “PESOS VEINTE MIL ($20.000)” por “PESOS VEINTIDÓS MILLONES ($22.000.000)”.
ARTÍCULO 19.- Sustitúyense en el primer párrafo del artículo 39 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, las expresiones “PESOS CIENTO CINCUENTA ($ 150)” por “PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($150.000)” y “PESOS DOS MIL QUINIENTOS ($ 2.500)” por “PESOS DOS MILLONES QUINIENTOS MIL ($2.500.000)”.
ARTÍCULO 20.- Sustitúyese en el segundo párrafo del artículo 39 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, la expresión “PESOS CUARENTA Y CINCO MIL ($ 45.000)” por “PESOS TREINTA Y CINCO MILLONES ($35.000.000)”.
ARTÍCULO 21.- Sustitúyense en el primer párrafo del primer artículo sin número incorporado a continuación del artículo 39 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, las expresiones “PESOS QUINIENTOS ($ 500)” por “PESOS QUINIENTOS MIL ($500.000)” y “PESOS CUARENTA Y CINCO MIL ($ 45.000)” por “PESOS TREINTA Y CINCO MILLONES ($35.000.000)”.
ARTÍCULO 22.- Sustitúyese en el cuarto párrafo del primer artículo sin número incorporado a continuación del artículo 39 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, la expresión “la suma de PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000)” por “PESOS DIEZ MIL MILLONES ($10.000.000.000)”
ARTÍCULO 23.- Sustitúyense en el inciso a) del segundo artículo sin número incorporado a continuación del artículo 39 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, las expresiones “ochenta mil pesos ($ 80.000)” por “PESOS SEIS MILLONES ($6.000.000)” y “doscientos mil pesos ($ 200.000)” por “PESOS QUINCE MILLONES ($15.000.000)”.
ARTÍCULO 24.- Sustitúyense en el apartado (i) del inciso a) del segundo artículo sin número incorporado a continuación del artículo 39 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, las expresiones “quince mil pesos ($ 15.000)” por “PESOS UN MILLÓN CIENTO VEINTICINCO MIL ($1.125.000)” y “setenta mil pesos ($ 70.000)” por “PESOS CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($5.250.000)”.
ARTÍCULO 25.- Sustitúyese en el inciso b) del segundo artículo sin número incorporado a continuación del artículo 39 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, las expresiones “seiscientos mil pesos ($ 600.000)” por “PESOS CUARENTA Y CINCO MILLONES ($45.000.000)” y “novecientos mil pesos ($ 900.000)” por “PESOS SESENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL ($67.500.000)”.
ARTÍCULO 26.- Sustitúyense en el inciso c) del segundo artículo sin número incorporado a continuación del artículo 39 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, las expresiones “ciento ochenta mil pesos ($ 180.000)” por “PESOS TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL ($13.500.000)” y “trescientos mil pesos ($ 300.000)” por “PESOS VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS MIL ($22.500.000)”.
ARTÍCULO 27.- Sustitúyese en el inciso d) del segundo artículo sin número incorporado a continuación del artículo 39 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, la expresión “doscientos mil pesos ($ 200.000)” por “PESOS QUINCE MILLONES ($15.000.000)”.
ARTÍCULO 28.- Sustitúyese en el primer párrafo del artículo 40 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, la expresión “diez pesos ($ 10)” por “PESOS VEINTE MIL ($20.000)”.
ARTÍCULO 29.- Sustitúyese en el segundo párrafo del artículo 40 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, la expresión “tres mil ($ 3.000) a cien mil pesos ($ 100.000)” por “PESOS DOSCIENTOS MIL ($200.000) a PESOS SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL ($7.500.000)”.
ARTÍCULO 30.- Sustitúyese el artículo 56 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente: “ARTÍCULO 56.- Las acciones y poderes del Fisco para determinar y exigir el pago de los impuestos regidos por la presente ley, y para aplicar y hacer efectivas las multas y clausuras en ella previstas, prescriben:
a) Por el transcurso de CINCO (5) años en el caso de contribuyentes inscriptos, como también en el caso de contribuyentes no inscriptos que no tengan obligación legal de inscribirse ante la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO o que, teniendo esa obligación y no habiéndola cumplido, regularicen espontáneamente su situación. Este plazo se reducirá a TRES (3) años cuando el contribuyente inscripto hubiera cumplido en término con la presentación de la declaración jurada correspondiente y, en su caso, hubiera regularizado el saldo resultante, siempre que el organismo recaudador no impugne la declaración jurada presentada por detectar una discrepancia significativa entre la información declarada y la información disponible en sus sistemas o proporcionada por terceros.
b) Por el transcurso de DIEZ (10) años en el caso de contribuyentes no inscriptos.
c) Por el transcurso de CINCO (5) años, respecto de los créditos fiscales indebidamente acreditados, devueltos o transferidos, a contar desde el 1° de enero del año siguiente a la fecha en que fueron acreditados, devueltos o transferidos. La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de CINCO (5) años. Prescribirá a los CINCO (5) años la acción para exigir el recupero o devolución de impuestos. El término se contará a partir del 1° de enero del año siguiente a la fecha desde la cual sea procedente dicho reintegro.
La prescripción de las acciones y poderes del Fisco con relación al cumplimiento de las obligaciones impuestas a los agentes de retención y percepción se produce a los CINCO (5) años, contados a partir del 1° de enero siguiente al año en que ellas debieron cumplirse. Igual plazo de CINCO (5) años rige para aplicar y hacer efectivas las sanciones respectivas”.
ARTÍCULO 31.- Incorpórase como primer artículo sin número a continuación del artículo 56 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el siguiente: “ARTÍCULO. . . - A los fines de lo dispuesto en el inciso a) del artículo anterior, se considerará que existe una discrepancia significativa cuando se verifique, al menos, una de las siguientes condiciones:
(i) Si de la impugnación realizada por la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO resultare un incremento de los saldos de impuestos a favor del organismo o, en su caso, una reducción de los quebrantos impositivos o de los saldos a favor de los contribuyentes o responsables, por un porcentaje no inferior al QUINCE POR CIENTO (15 %) respecto de lo que hubiera declarado el contribuyente.
(ii) Si la diferencia entre el impuesto declarado y el impuesto que resulte como consecuencia de la impugnación realizada por la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO supere la suma fijada en el artículo 1° del Régimen Penal Tributario, establecido por el Título IX de la Ley N° 27.430.
(iii) Si de la impugnación realizada por el organismo recaudador con motivo de la utilización de facturas y otros documentos apócrifos, resulta un incremento del saldo de impuesto a favor del fisco o, en su caso, una reducción de los quebrantos impositivos o de los saldos a favor de los contribuyentes o responsables.”
ARTÍCULO 32.- Derógase el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 65 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
REFORMAS AL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Y A OTRAS DISPOSICIONES
ARTÍCULO 33.- Sustitúyese el artículo 2532 del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN por el siguiente: “ARTÍCULO 2532.- Ámbito de aplicación. En ausencia de disposiciones específicas, las normas de este Capítulo son aplicables a la prescripción adquisitiva y liberatoria.”
ARTÍCULO 34.- Sustitúyese el artículo 2560 del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN por el siguiente: “ARTÍCULO 2560.- Plazo genérico. Las acciones civiles derivadas de delitos de lesa humanidad son imprescriptibles. El plazo de la prescripción es de CINCO (5) años, excepto que esté previsto uno diferente en la legislación local. En materia de tributos establecidos por las provincias, la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y/o los municipios, el término de la prescripción se regirá por lo dispuesto en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, o en la norma que en el futuro la sustituya”.
ARTÍCULO 35.- Incorpórense como dos últimos párrafos del artículo 24 de la Ley N° 23.660 y sus modificatorias los siguientes: “El plazo establecido en el párrafo anterior se reducirá a CINCO (5) años cuando el contribuyente hubiera presentado en término la declaración jurada -o exteriorizado su obligación mediante liquidaciones u otros instrumentos que cumplan aquella finalidad, de corresponder-, y, en su caso, hubiera regularizado el saldo resultante, en tanto la entidad recaudadora no los impugne por detectar una discrepancia significativa entre la información declarada y aquella disponible en sus sistemas o proporcionada por terceros. A los fines de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará que existe una discrepancia significativa cuando se verifique, al menos, una de las siguientes condiciones:
(i) Si de la impugnación realizada por la entidad recaudadora resultare una diferencia de los aportes y/o contribuciones por un porcentaje no inferior al QUINCE POR CIENTO (15 %) respecto del monto declarado por el obligado.
(ii) Si la diferencia entre los aportes y/o contribuciones declarados y el importe que resulte como consecuencia de la impugnación supere la suma fijada en el artículo 5° del Régimen Penal Tributario, establecido por el Título IX de la Ley N° 27.430.
(iii) Si de la impugnación realizada por la entidad recaudadora con motivo de la utilización de documentación apócrifa resultare un incremento en los importes adeudados”.
ARTÍCULO 36.- Incorpórense como dos últimos párrafos del artículo 47 de la Ley N° 23.661 y sus modificatorias los siguientes: “El plazo establecido en el párrafo anterior se reducirá a CINCO (5) años cuando el contribuyente hubiera presentado en término la declaración jurada -o exteriorizado su obligación mediante liquidaciones u otros instrumentos que cumplan aquella finalidad, de corresponder-, y, en su caso, hubiera regularizado el saldo resultante, en tanto la entidad recaudadora no los impugne por detectar una discrepancia significativa entre la información declarada y aquella disponible en sus sistemas o proporcionada por terceros. A los fines de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará que existe una discrepancia significativa cuando se verifique, al menos, una de las siguientes condiciones:
(i) Si de la impugnación realizada por la entidad recaudadora resultare una diferencia en los aportes y/o contribuciones a ingresar al Fondo Solidario de Redistribución por un porcentaje no inferior al QUINCE POR CIENTO (15 %) respecto del monto declarado por el obligado.
(ii) Si la diferencia entre el aporte y/o contribución declarado y el importe que resulte como consecuencia de la impugnación supere la suma fijada en el artículo 5° del Régimen Penal Tributario, establecido por el Título IX de la Ley N° 27.430.
(iii) Si como consecuencia de una impugnación fundada en la utilización de documentación apócrifa resultara un incremento en los importes adeudados al Fondo.”
ARTÍCULO 37.- Sustitúyese el artículo 16 de la Ley N° 14.236 y sus modificatorias por el siguiente: “ARTÍCULO 16.- Las acciones por el cobro de contribuciones, aportes, multas y demás obligaciones emergentes de las leyes de previsión social prescribirán a los DIEZ (10) años. Este plazo se reducirá a CINCO (5) años cuando el contribuyente hubiera presentado en término la declaración jurada -o exteriorizado su obligación mediante liquidaciones u otros instrumentos que cumplan aquella finalidad, de corresponder-, y, en su caso, hubiera regularizado el saldo resultante, en tanto, la entidad recaudadora no los impugne por detectar una discrepancia significativa entre la información declarada y aquella disponible en sus sistemas o proporcionada por terceros.
A los fines de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará que existe una discrepancia significativa cuando se verifique, al menos, una de las siguientes condiciones:
(i) Si de la impugnación realizada por la entidad recaudadora resultare una diferencia de los aportes, contribuciones u otras obligaciones previsionales por un porcentaje no inferior al QUINCE POR CIENTO (15 %) respecto del monto declarado.
(ii) Si la diferencia entre las sumas declaradas en concepto de aportes, contribuciones u otras obligaciones previsionales y el importe que resulte como consecuencia de la impugnación supere la suma fijada en el artículo 5° del Régimen Penal Tributario, establecido por el Título IX de la Ley N° 27.430.
(iii) Si como consecuencia de una impugnación fundada en la utilización de documentación apócrifa resultare un incremento en los importes adeudados.”
CAPÍTULO III RÉGIMEN DE DECLARACIÓN JURADA SIMPLIFICADA ARTÍCULO
38.- Las disposiciones del presente Capítulo serán aplicables a las personas humanas y sucesiones indivisas, residentes en el país, que opten por la modalidad simplificada de declaración jurada del Impuesto a las Ganancias que implemente la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO que, al 31 de diciembre del año inmediato anterior al de ejercer la opción, y durante los DOS (2) años fiscales anteriores a aquel, verifiquen concurrentemente las siguientes condiciones:
a) Ingresos totales, gravados, exentos y/o no gravados por el impuesto a las ganancias, de hasta PESOS MIL MILLONES ($1.000.000.000),
b) Patrimonio total, entendiendo como tal a la sumatoria de los bienes en el país y en el exterior, gravados, exentos y/o no gravados por el impuesto sobre los bienes personales, de hasta PESOS DIEZ MIL MILLONES ($10.000.000.000), y
c) No califiquen como “grandes contribuyentes nacionales” a criterio de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO. El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá establecer requisitos adicionales a los previstos precedentemente. En caso de que la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO verifique que el contribuyente no reunía, en oportunidad de su adhesión a la modalidad simplificada de declaración jurada del Impuesto a las Ganancias, los requisitos establecidos para ejercer esa opción, el organismo recaudador lo excluirá del régimen, y quedará habilitado a llevar adelante las tareas de verificación y/o fiscalización pertinentes respecto de los períodos no prescriptos, determinar de oficio la materia imponible, practicar la liquidación de las diferencias que pudieren corresponder y aplicar, en su caso, las sanciones pertinentes, conforme a lo establecido en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 39.- Efecto liberatorio del pago. Una vez que el sujeto, habiendo optado por esta modalidad simplificada, acepte el contenido de la declaración jurada propuesta por la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO, y efectivice su pago en término, de corresponder, se considerarán satisfechas sus obligaciones en concepto de Impuesto a las Ganancias del período fiscal en cuestión tanto desde el punto de vista formal como material, lo que implica que el contribuyente gozará del efecto liberatorio del pago con relación a ese tributo y período fiscal excepto que, con posterioridad, se verifique la omisión en la declaración de ingresos o el cómputo de una deducción improcedente y/o la utilización de facturas u otros documentos que resultaren apócrifos.
ARTÍCULO 40.- Presunción de exactitud. Se presumirá, sin admitir prueba en contrario, la exactitud de las declaraciones juradas presentadas del Impuesto a las Ganancias y del Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los períodos no prescriptos, excepto que la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO impugne, por los motivos indicados en el artículo anterior, la declaración jurada simplificada correspondiente al último período fiscal declarado y detecte una discrepancia significativa entre la información declarada y la información disponible en sus sistemas o proporcionada por terceros. Esta presunción de exactitud se extenderá a los períodos no prescriptos en los que el contribuyente no hubiera estado obligado a presentar dichas declaraciones juradas.
A los fines de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará que existe una discrepancia significativa cuando se verifique, al menos una, de las siguientes condiciones:
(i) Si de la impugnación realizada por AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO resultare un incremento de los saldos de impuestos a favor del organismo o, en su caso, una reducción de los quebrantos impositivos o de los saldos a favor de los contribuyentes o responsables, por un porcentaje no inferior al QUINCE POR CIENTO (15 %) respecto de la declarada por el contribuyente
(ii) Si la diferencia entre el impuesto declarado y el impuesto que resulte como consecuencia de la impugnación realizada por la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO supera la suma establecida en el artículo 1° del Régimen Penal Tributario, inserto en el Título IX de la Ley N° 27.430.
(iii) Si de la impugnación realizada por el organismo recaudador con motivo de la utilización de facturas y otros documentos apócrifos resulta un incremento del saldo de impuesto a favor del fisco o, en su caso, una reducción de los quebrantos impositivos o de los saldos a favor de los contribuyentes o responsables, siempre que estos no rectifiquen la declaración jurada impugnada por esa circunstancia y no ingresen la diferencia de impuesto que pudiera corresponder, con más sus intereses.
ARTÍCULO 41.- Exclusión. A los efectos de evaluar si existe o no la discrepancia significativa a la que se refiere el artículo anterior, respecto del Impuesto a las Ganancias y del Impuesto al Valor Agregado, no serán aplicables las disposiciones del inciso f) del artículo 18 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 42.- Extensión de la fiscalización. En caso de que se verifique la situación de excepción prevista en el primer párrafo del artículo 40 de la presente ley -esto es, cuando la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO impugne la declaración jurada simplificada por existir una discrepancia significativa entre la información declarada y la información disponible en sus sistemas o proporcionada por terceros-, la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO podrá extender la verificación y/o fiscalización a los períodos no prescriptos y, en su caso, determinar de oficio la materia imponible, liquidar las diferencias impositivas correspondientes y aplicar las sanciones previstas en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
No obstante, la extensión de la verificación y/o fiscalización a los períodos no prescriptos no resultará procedente respecto de los contribuyentes o responsables que:
(i) Hayan optado, en un determinado período fiscal, por la modalidad simplificada prevista en el artículo 38 de la presente ley, en tanto hayan cumplido con las condiciones allí establecidas y gocen, respecto de los períodos no prescriptos, del efecto liberatorio de pago y de la presunción de exactitud, conforme lo previsto en los artículos 39 y 40, respectivamente, cuando en un período fiscal posterior no se encuentren comprendidos por dicha modalidad.
(ii) Hayan adherido al Régimen de Regularización de Activos establecido en el Título II de la Ley N° 27.743, y por los períodos que resulten comprendidos en las previsiones de su artículo 34, en tanto se cumplimenten, a esos efectos, las condiciones establecidas por dicha norma legal.
DISPOSICIONES FINALES ARTÍCULO
43.- Invítase a las provincias y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES a adoptar, en el ámbito de sus respectivas competencias, regímenes simplificados de fiscalización, en línea con las disposiciones establecidas en el Capítulo III del Título II de la presente ley.
ARTÍCULO 44.- Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 45.- Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.
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